Documento de la Tercera Convención de Ginebra de 1929
Publicado: 27 03 2011 10:23
Documento de la Tercera Convención de Ginebra de 1929, relativo al trato de prisioneros de guerra
Ginebra, 27 de julio de 1929 (1ª Parte)
HISTORIA
Ginebra, 27 de julio de 1929 (1ª Parte)
HISTORIA
Original del Tratado de 1864 de la Primera Convención de Ginebra
Los Convenios de Ginebra constituyen una serie de normas internacionales para humanizar la guerra. La Convención de 1864 contiene propuestas humanitarias de Jean Henri Dunant, creador de la Cruz Roja. Están formadas por una serie de tratados internacionales firmados en Ginebra, Suiza, entre 1864 y 1949 con el propósito de minimizar los efectos de la guerra sobre soldados y civiles. Dos protocolos adicionales a la convención de 1949 fueron aprobados en 1977.
Las Convenciones de Ginebra han sido:
Las Convenciones de Ginebra han sido:
- La Primera Convención de Ginebra, de 1864, que comprende el Convenio de Ginebra para el mejoramiento de la suerte que corren los militares heridos en los ejércitos en campaña de 1864.
- La Segunda Convención de Ginebra, de 1906, que comprende el Convenio de Ginebra para el mejoramiento de la suerte de los militares heridos, enfermos o náufragos en las fuerzas armadas en el mar de 1906.
- La Tercera Convención de Ginebra, de 1929, que comprende: Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en campaña y el Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de guerra del 27 de julio de 1929.
- La Cuarta Convención de Ginebra, de 1949, que comprende 4 convenios aprobados por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra en 1949. Entró en vigor el 21 de octubre de 1950.
- Convenio de Ginebra para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña.
- Convenio de Ginebra para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar.
- Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.
- Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra.
- Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) (1977).
- Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)(1977).
- Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional (Protocolo III)(2005)
1ª PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: El presente Convenio se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en el Título VII:
(1) Para todas las personas mencionadas en los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento anexo a la Convención de La Haya (IV), de 18 de octubre de 1907, sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre, que son capturados por el enemigo.
(2) Para todas las personas pertenecientes a las fuerzas armadas de los beligerantes que son capturados por el enemigo en el curso de las operaciones de la guerra marítima o aérea, con las excepciones (excepciones) como las condiciones de los inevitables como la captura de representación. Sin embargo, estas excepciones se no infringe los principios fundamentales de la presente Convención, sino que dejará a partir del momento en que las personas capturadas se han llegado a un campamento de prisioneros de guerra.
Articulo 2: Los prisioneros de guerra están en poder del Gobierno enemigo, pero no de los individuos o la formación que los capturados. Que en todo momento ser tratados humanamente y protegidos, especialmente contra todo acto de violencia, los insultos y la curiosidad pública. Las medidas de represalia en contra de ellos están prohibidos.
Articulo 3: Los prisioneros de guerra tienen derecho al respeto de su persona y honor. Las mujeres serán tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo. Reclusos seguirán gozando de su plena capacidad civil.
Articulo 4: El poder de detención está obligado a proporcionar para el mantenimiento de los prisioneros de guerra en su cargo. Las diferencias de trato entre los prisioneros sólo son admisibles si esas diferencias se basan en el rango militar, el estado de salud física o mental, las habilidades profesionales, o el sexo de los que se benefician de ellos.
(1) Para todas las personas mencionadas en los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento anexo a la Convención de La Haya (IV), de 18 de octubre de 1907, sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre, que son capturados por el enemigo.
(2) Para todas las personas pertenecientes a las fuerzas armadas de los beligerantes que son capturados por el enemigo en el curso de las operaciones de la guerra marítima o aérea, con las excepciones (excepciones) como las condiciones de los inevitables como la captura de representación. Sin embargo, estas excepciones se no infringe los principios fundamentales de la presente Convención, sino que dejará a partir del momento en que las personas capturadas se han llegado a un campamento de prisioneros de guerra.
Articulo 2: Los prisioneros de guerra están en poder del Gobierno enemigo, pero no de los individuos o la formación que los capturados. Que en todo momento ser tratados humanamente y protegidos, especialmente contra todo acto de violencia, los insultos y la curiosidad pública. Las medidas de represalia en contra de ellos están prohibidos.
Articulo 3: Los prisioneros de guerra tienen derecho al respeto de su persona y honor. Las mujeres serán tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo. Reclusos seguirán gozando de su plena capacidad civil.
Articulo 4: El poder de detención está obligado a proporcionar para el mantenimiento de los prisioneros de guerra en su cargo. Las diferencias de trato entre los prisioneros sólo son admisibles si esas diferencias se basan en el rango militar, el estado de salud física o mental, las habilidades profesionales, o el sexo de los que se benefician de ellos.
2ª PARTE
CAPTURA
CAPTURA
Articulo 5: Todo prisionero de guerra está obligado a declarar, si es interrogado sobre el tema, su verdadero nombre y rango, o su número de matrícula. Si se infringe esta norma, se expone a una restricción de los privilegios concedidos a los prisioneros de su categoría. No hay presión se ejercerá sobre los prisioneros para obtener información sobre la situación en sus fuerzas armadas o de su país. Los prisioneros que se nieguen a responder no podrán ser amenazados ni insultados ni expuestos a la desagradable o desventajas de ningún tipo. Si, por razón de su condición física o mental, un prisionero es incapaz de afirmar su identidad, deberá ser entregado al Servicio Médico.
Articulo 6: Todos los efectos personales y artículos de uso personal - excepto las armas, caballos, equipo militar y los documentos militares - quedarán en poder de los prisioneros de guerra, así como los cascos metálicos, y las máscaras de gas. Las sumas de dinero realizadas por los presos sólo se puede tomar de ellos en el orden de un oficial y después de la cantidad se ha registrado. Un recibo se dará por ellos. Las sumas así incautado se deberá ingresar en la cuenta de cada prisionero. Sus señas de identidad, insignias de rango, condecoraciones y objetos de valor no pueden ser retiradas a los prisioneros.
Articulo 6: Todos los efectos personales y artículos de uso personal - excepto las armas, caballos, equipo militar y los documentos militares - quedarán en poder de los prisioneros de guerra, así como los cascos metálicos, y las máscaras de gas. Las sumas de dinero realizadas por los presos sólo se puede tomar de ellos en el orden de un oficial y después de la cantidad se ha registrado. Un recibo se dará por ellos. Las sumas así incautado se deberá ingresar en la cuenta de cada prisionero. Sus señas de identidad, insignias de rango, condecoraciones y objetos de valor no pueden ser retiradas a los prisioneros.
3ª PARTE
CAUTIVERIO
SECCIÓN I
EVACUACIÓN DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA
CAUTIVERIO
SECCIÓN I
EVACUACIÓN DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA
Articulo 7: Tan pronto como sea posible después de su captura, los prisioneros de guerra serán evacuados a los depósitos lo suficientemente retirado de la zona de combate para que sean fuera de peligro. Sólo los presos que, como consecuencia de sus heridas o enfermedades, corran más peligro siendo evacuados que permaneciendo podrán mantenerse temporalmente en una zona peligrosa. Los presos no serán expuestos inútilmente a peligros mientras esperan su evacuación de una zona de combate. La evacuación de los presos a pie, en circunstancias normales se efectuará por etapas de no más de 20 kilómetros por día, a menos que la necesidad de agua que llega y los depósitos de alimentos requiere etapas más largas.
Articulo 8: Los beligerantes están obligados a notificar a los demás de todas las capturas de los presos tan pronto como sea posible, a través de la mediación de las oficinas de información organizada de conformidad con el artículo 77. Ellos también están obligadas a informarse mutuamente de las direcciones oficiales a los que la carta de las familias de los presos, puede dirigirse a los prisioneros de guerra. Tan pronto como sea posible, cada recluso será habilitado para corresponder personalmente con su familia, de conformidad con las condiciones prescritas en el artículo 36 y los artículos siguientes. En cuanto a los prisioneros capturados en el mar, las disposiciones del presente artículo se observará lo más pronto posible después de la llegada a puerto.
Articulo 8: Los beligerantes están obligados a notificar a los demás de todas las capturas de los presos tan pronto como sea posible, a través de la mediación de las oficinas de información organizada de conformidad con el artículo 77. Ellos también están obligadas a informarse mutuamente de las direcciones oficiales a los que la carta de las familias de los presos, puede dirigirse a los prisioneros de guerra. Tan pronto como sea posible, cada recluso será habilitado para corresponder personalmente con su familia, de conformidad con las condiciones prescritas en el artículo 36 y los artículos siguientes. En cuanto a los prisioneros capturados en el mar, las disposiciones del presente artículo se observará lo más pronto posible después de la llegada a puerto.
SECCIÓN II
PRISIONEROS DE CAMPOS DE GUERRA
PRISIONEROS DE CAMPOS DE GUERRA
Articulo 9: Los prisioneros de guerra podrán ser internados en una ciudad, fortaleza o lugar de otros, y pueden ser obligados a no ir más allá de ciertos límites fijados. También pueden ser internados en campos cercados, ya que no se limitará o presa, sino como una medida indispensable para la seguridad o la salud, y sólo en tanto que existen circunstancias que obligan a adoptar dicha medida. Los prisioneros capturados en los distritos que están insalubres o cuyo clima es perjudicial para las personas procedentes de climas templados se retirará tan pronto como sea posible a un clima más favorable. Los beligerantes en la medida de lo posible, evitar que agrupen en los prisioneros de los campos mismos de diferentes razas o nacionalidades. Ningún recluso podrá en cualquier momento será enviado a una zona en la que estarían expuestos al fuego de la zona de combate, o ser empleado para representar las letras de su presencia o ciertas zonas a cubierto de bombardeos.
CAPÍTULO 1
LA INSTALACIÓN DE CAMPAMENTOS
LA INSTALACIÓN DE CAMPAMENTOS
Articulo 10: Los prisioneros de guerra serán presentadas en los edificios o refugios que ofrezcan todas las garantías posibles en materia de higiene y salubridad. Los locales deben estar completamente libres de humedad, y se calienta de forma adecuada y encendido. Todos deberán tomarse precauciones contra el peligro de incendio. En cuanto a los dormitorios, su superficie total, un mínimo espacio de aire cúbicos, enseres y material de cama, las condiciones serán las mismas que para las tropas de depósito de la Potencia detenedora.
CAPÍTULO 2
ALIMENTOS Y ROPA A LOS PRISIONEROS
ALIMENTOS Y ROPA A LOS PRISIONEROS
Articulo 11: La ración de alimentos a los prisioneros de guerra serán equivalentes, en cantidad y calidad a la de las tropas de depósito. Los presos también se ofrecen los medios para preparar por sí mismos tales artículos adicionales de alimentos, ya que pueden poseer. Suficiente agua potable se suministra a ellos. El consumo de tabaco se autorizará. Los reclusos pueden ser empleados en las cocinas. Todas las medidas disciplinarias colectivas que afectan a los alimentos están prohibidos.
Articulo 12: Prendas de vestir, ropa interior y el calzado serán suministrados a los prisioneros de guerra por la Potencia detenedora. El reemplazo y la reparación de estos aparatos deberán ser garantizadas. Los trabajadores también recibirán equipo de trabajo siempre que sea la naturaleza del trabajo así lo requiere. En todos los campamentos se instalarán cantinas en las que los reclusos deberán ser capaces de adquirir, a precio de mercado local, productos alimenticios y artículos ordinarios. Los beneficios obtenidos por las administraciones de los campamentos de los comedores se utilizarán en beneficio de los presos.
Articulo 12: Prendas de vestir, ropa interior y el calzado serán suministrados a los prisioneros de guerra por la Potencia detenedora. El reemplazo y la reparación de estos aparatos deberán ser garantizadas. Los trabajadores también recibirán equipo de trabajo siempre que sea la naturaleza del trabajo así lo requiere. En todos los campamentos se instalarán cantinas en las que los reclusos deberán ser capaces de adquirir, a precio de mercado local, productos alimenticios y artículos ordinarios. Los beneficios obtenidos por las administraciones de los campamentos de los comedores se utilizarán en beneficio de los presos.
CAPÍTULO 3
HIGIENE EN LOS CAMPAMENTOS
HIGIENE EN LOS CAMPAMENTOS
Articulo 13: Los beligerantes tendrán la obligación de tomar todas las medidas necesarias de higiene para garantizar la limpieza y salubridad de los campamentos y para prevenir las epidemias. Los prisioneros de guerra dispondrán, día y noche, de que se ajusten a las normas de higiene y se mantienen en un constante estado de limpieza. Además, sin perjuicio de lo dispuesto en la medida de lo posible de baños y duchas en los campamentos, los prisioneros deberán estar provistos de una cantidad suficiente de agua para su limpieza corporal. Tendrán facilidades para participar en ejercicios físicos y la obtención del beneficio de estar al aire libre.
Articulo 14: Cada campamento deberá poseer una enfermería, donde los prisioneros de guerra recibirán una atención de cualquier tipo de las que puedan estar en necesidad. Si es necesario, los centros de aislamiento se reserva para pacientes que sufren de enfermedades infecciosas y contagiosas. Los gastos de tratamiento, incluidos los de aparatos correctores temporales, serán sufragados por la Potencia detenedora. Los beligerantes se requiere para expedir, a petición, a cualquier preso tratados, y la declaración oficial que indique la naturaleza y la duración de su enfermedad y del tratamiento recibido. Es permitido a los beligerantes entre sí para autorizar uno al otro, por medio de acuerdos especiales, para retener a los médicos en los campamentos y enfermeros con el fin de atender a sus compatriotas prisioneros. Los presos que han contraído una enfermedad grave o cuyo estado requiera tratamiento quirúrgico importante, se admitirán, a expensas de la Potencia detenedora, a cualquier institución militar o civil calificado para su tratamiento.
Articulo 15: La inspecciones médicas de los prisioneros de guerra serán dispuestos por lo menos una vez al mes. Su objetivo será la supervisión del estado general de salud y limpieza, y la detección de enfermedades infecciosas y contagiosas., En particular las quejas tuberculosis y venéreas.
Articulo 14: Cada campamento deberá poseer una enfermería, donde los prisioneros de guerra recibirán una atención de cualquier tipo de las que puedan estar en necesidad. Si es necesario, los centros de aislamiento se reserva para pacientes que sufren de enfermedades infecciosas y contagiosas. Los gastos de tratamiento, incluidos los de aparatos correctores temporales, serán sufragados por la Potencia detenedora. Los beligerantes se requiere para expedir, a petición, a cualquier preso tratados, y la declaración oficial que indique la naturaleza y la duración de su enfermedad y del tratamiento recibido. Es permitido a los beligerantes entre sí para autorizar uno al otro, por medio de acuerdos especiales, para retener a los médicos en los campamentos y enfermeros con el fin de atender a sus compatriotas prisioneros. Los presos que han contraído una enfermedad grave o cuyo estado requiera tratamiento quirúrgico importante, se admitirán, a expensas de la Potencia detenedora, a cualquier institución militar o civil calificado para su tratamiento.
Articulo 15: La inspecciones médicas de los prisioneros de guerra serán dispuestos por lo menos una vez al mes. Su objetivo será la supervisión del estado general de salud y limpieza, y la detección de enfermedades infecciosas y contagiosas., En particular las quejas tuberculosis y venéreas.
CAPÍTULO 4
INTELECTUAL Y LAS NECESIDADES DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA
INTELECTUAL Y LAS NECESIDADES DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA
Articulo 16: Los prisioneros de guerra se permitirá una completa libertad en el ejercicio de sus funciones religiosas, incluida la asistencia a los servicios de su fe, con la única condición de que cumplan con las normas de rutina y de policía prescritas por las autoridades militares. Ministros de la religión, que son prisioneros de guerra, cualquiera que sea su denominación, se permitirá libremente para atender a sus correligionarios.
Articulo 17: Los beligerantes fomentarán en la medida de lo posible la organización de actividades intelectuales y deportivas de los prisioneros de guerra.
Articulo 17: Los beligerantes fomentarán en la medida de lo posible la organización de actividades intelectuales y deportivas de los prisioneros de guerra.
CAPÍTULO 5
LA DISCIPLINA INTERNA DE LOS CAMPAMENTOS
LA DISCIPLINA INTERNA DE LOS CAMPAMENTOS
Articulo 18: Cada campo de prisioneros de guerra estarán bajo la autoridad de un funcionario responsable. Además de los signos exteriores de respeto exigido por la normativa vigente en sus propias fuerzas armadas en relación con sus nacionales, los prisioneros de guerra estarán obligados a saludar a todos los oficiales de la Potencia detenedora. Los oficiales prisioneros de guerra estarán obligados a saludar a los oficiales sólo de ese Poder que son sus superiores o iguales en rango.
Articulo 19: El uso de insignias de graduación y las decoraciones se permitirá.
Articulo 20: Los reglamentos, órdenes, avisos y publicaciones de cualquier índole se comunicará a los prisioneros de guerra en un idioma que comprendan. El mismo principio se aplicará a las preguntas.
Articulo 19: El uso de insignias de graduación y las decoraciones se permitirá.
Articulo 20: Los reglamentos, órdenes, avisos y publicaciones de cualquier índole se comunicará a los prisioneros de guerra en un idioma que comprendan. El mismo principio se aplicará a las preguntas.
CAPÍTULO 6
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS FUNCIONARIOS Y PERSONAS DE ESTATUTO EQUIVALENTES
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS FUNCIONARIOS Y PERSONAS DE ESTATUTO EQUIVALENTES
Articulo 21: Al comienzo de las hostilidades, los beligerantes deberán recíprocamente a informarse mutuamente de los títulos y rangos de uso en sus respectivas fuerzas armadas, con el fin de garantizar la igualdad de trato entre las filas correspondientes de los funcionarios y personas de estatuto equivalente. Los oficiales y personas de estatuto equivalente, que son prisioneros de guerra deberán ser tratados con la debida consideración a su rango y edad.
Articulo 22: A fin de garantizar el servicio de los campamentos de oficiales, soldados prisioneros de guerra de las fuerzas armadas mismas, y en la medida de lo posible hablar el mismo idioma, se individual para el servicio de la misma en número suficiente, teniendo en cuenta el rango de los oficiales y personas en situación equivalente. Los oficiales y personas de estatuto equivalente obtienen sus alimentos y la ropa de la pagar para ser pagado a ellos por la Potencia detenedora. La gestión de un desastre por los agentes propios se facilitará en todos los sentidos.
Articulo 22: A fin de garantizar el servicio de los campamentos de oficiales, soldados prisioneros de guerra de las fuerzas armadas mismas, y en la medida de lo posible hablar el mismo idioma, se individual para el servicio de la misma en número suficiente, teniendo en cuenta el rango de los oficiales y personas en situación equivalente. Los oficiales y personas de estatuto equivalente obtienen sus alimentos y la ropa de la pagar para ser pagado a ellos por la Potencia detenedora. La gestión de un desastre por los agentes propios se facilitará en todos los sentidos.
CAPÍTULO 7
RECURSOS PECUNIARIOS DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA
RECURSOS PECUNIARIOS DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA
Articulo 23: Sin perjuicio de los acuerdos específicos entre las potencias beligerantes, y en particular las contempladas en el artículo 24, funcionarios y personas en situación equivalente, que son prisioneros de guerra recibirán de la Potencia detenedora el mismo salario que los oficiales de rango correspondiente en las fuerzas armadas de esa el poder, siempre, sin embargo, que pagar no sea superior a aquel al que tienen derecho en las fuerzas armadas del país a cuyo servicio han sido. Este pago se abonará a ellos en su totalidad, una vez al mes si es posible, y ninguna de ella se realizará deducción de los gastos que incumben a la Potencia detenedora, incluso si estos gastos incurridos en su nombre. Un acuerdo entre los beligerantes fijará el tipo de cambio aplicable a este pago, en defecto de tal acuerdo, el tipo de cambio que deberá adoptarse es el vigente en el momento del comienzo de las hostilidades. Todos los avances realizados a los prisioneros de guerra en concepto de pago deberá ser reembolsado, al final de las hostilidades, por el Poder a cuyo servicio estaban.
Articulo 24: Al comienzo de las hostilidades, los beligerantes deberán determinar de común acuerdo la cantidad máxima de dinero que los prisioneros de guerra de diferentes rangos y categorías se permitirá mantener en su poder. Cualquier exceso retirado o retenido de un prisionero, y cualquier depósito de dinero efectuado por él, será llevado a su cuenta, y no se puede convertir en otra moneda sin su consentimiento. El crédito saldos de sus cuentas se abonará a los prisioneros de guerra al final de su cautiverio. Durante la permanencia de estos últimos, las instalaciones serán otorgados para la transferencia de estos importes, en todo o en parte, a los bancos o de los particulares en su país de origen.
Articulo 24: Al comienzo de las hostilidades, los beligerantes deberán determinar de común acuerdo la cantidad máxima de dinero que los prisioneros de guerra de diferentes rangos y categorías se permitirá mantener en su poder. Cualquier exceso retirado o retenido de un prisionero, y cualquier depósito de dinero efectuado por él, será llevado a su cuenta, y no se puede convertir en otra moneda sin su consentimiento. El crédito saldos de sus cuentas se abonará a los prisioneros de guerra al final de su cautiverio. Durante la permanencia de estos últimos, las instalaciones serán otorgados para la transferencia de estos importes, en todo o en parte, a los bancos o de los particulares en su país de origen.
CAPÍTULO 8
LA TRANSFERENCIA DE PRISIONEROS DE GUERRA
LA TRANSFERENCIA DE PRISIONEROS DE GUERRA
Articulo 25: A menos que el curso de las operaciones militares que las demandas, los prisioneros enfermos y heridos de guerra no podrán ser transferidos si su recuperación podría ser objeto de discriminación por el viaje.
Articulo 26: En el caso de la transferencia, los prisioneros de guerra serán oficialmente informados de antemano de su nuevo destino, sino que estarán autorizados a llevar sus efectos personales, su correspondencia y los paquetes que han llegado para ellos. Todos los arreglos necesarios se efectuarán de modo que la correspondencia y los paquetes dirigidos a su antiguo campamento les serán enviados a ellos sin demora. Las sumas acreditadas a la cuenta de los prisioneros transferidos se transmitirá a la autoridad competente de su nuevo lugar de residencia. Los gastos ocasionados por las transferencias serán sufragados por la Potencia detenedora.
Articulo 26: En el caso de la transferencia, los prisioneros de guerra serán oficialmente informados de antemano de su nuevo destino, sino que estarán autorizados a llevar sus efectos personales, su correspondencia y los paquetes que han llegado para ellos. Todos los arreglos necesarios se efectuarán de modo que la correspondencia y los paquetes dirigidos a su antiguo campamento les serán enviados a ellos sin demora. Las sumas acreditadas a la cuenta de los prisioneros transferidos se transmitirá a la autoridad competente de su nuevo lugar de residencia. Los gastos ocasionados por las transferencias serán sufragados por la Potencia detenedora.