Documento del Tratado de Paz de Versalles

Descripción: Tratado de paz que se firmó en la ciudad de Versalles al final de la Primera Guerra Mundial por más de cincuenta países.

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cocinilla
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Documento del Tratado de Paz de Versalles

Mensaje por cocinilla » 25 03 2011 17:22

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, EL IMPERIO BRITÁNICO, FRANCIA, ITALIA Y JAPÓN, estas naciones son consideradas en el presente tratado como las Fuerzas Aliadas. BÉLGICA, BOLIVIA, BRASIL, CHINA, CUBA, ECUADOR, GRECIA, GUATEMALA, HAITÍ, HONDURAS, LIBERIA, NICARAGUA, PANAMÁ, PERÚ, POLONIA, PORTUGAL, RUMANIA, EL ESTADO SERBIO-CROATA, SIAM, CHECOSLOVAQUIA Y URUGUAY, son considerados como estados asociados de las fuerzas aliadas. ALEMANIA es considerada como la otra parte.

Tratado de Paz de VersallesTratado de Paz de Versalles
Teniendo en cuenta que por la petición del Gobierno Imperial Alemán concedieron un armisticio el 11 de noviembre de 1918 a Alemania por el los Principales Poderes Aliados y Asociados para que un Tratado de Paz pudiera ser concluido con ella y, LOS PODERES ALIADOS Y ASOCIADOS que son igualmente deseosos que la guerra en la cual ellos estuvieron sucesivamente estuvieron implicados directamente o indirectamente y que provino en la declaración de guerra por Austria-Hungría el 28 de julio de 1914 contra Serbia, la declaración de guerra por Alemania contra Rusia el 1 de agosto de 1914, y contra Francia el 3 de agosto de 1914, y en la invasión de Bélgica, deberían ser substituidos por una paz firme y duradera.

Documento del Tratado de Paz de Versalles
28 de Junio de 1919

Las Altas Partes contratantes,

Considerando que para fomentar la cooperación entre las naciones y para garantizar la paz y seguridad, importa:

Asegurar ciertos compromisos de no recurrir a la guerra.

Mantener a la luz del día relaciones internacionales, fundadas sobre la justicia y el honor.

Observar rigurosamente las prescripciones del Derecho Internacional, reconocidas de aquí en adelante como regla de conducta efectiva de los Gobiernos.

Hacer que reine la justicia y respetar escrupulosamente todas las obligaciones de los tratados en las relaciones mutuas de los pueblos organizados.

Adoptan el presente Pacto, que instituye la Sociedad de las Naciones.

TRATADO DE VERSALLES
  1. El Pacto de la Sociedad de Naciones
  2. Límites de Alemania
  3. Cláusulas para Europa
  4. Derechos e Intereses Alemanes en el Exterior
  5. Cláusulas Militares, Navales y Aéreas
  6. Prisioneros de Guerra y Defunciones
  7. Sanciones
  8. Reparaciones
  9. Cláusulas Financieras
  10. Cláusulas Económicas
  11. Navegación Aérea
  12. Puertos, Canales y Ferrocarriles
  13. Trabajo
  14. Garantías
  15. Otras Disposiciones



1. EL PACTO DE LA SOCIEDAD DE NACIONES

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES, A fin de promover la cooperación internacional y lograr la paz y la seguridad mediante la aceptación de las obligaciones de no recurrir a la guerra abierta, aceptan como justa y honorable el establecimiento de las relaciones entre las naciones se basen en los acuerdos de el derecho internacional como la norma de conducta entre los gobiernos, y por el mantenimiento de la justicia y un respeto escrupuloso de todas las obligaciones de los tratados, en las relaciones de las organizaciones de los pueblos entre sí de acuerdo a este Pacto de la Sociedad de Naciones.

ARTÍCULO 1

Los miembros originales de la Liga de Naciones, serán los de los signatarios que se nombran en el anexo del presente Pacto, y también los de dichos otros Estados mencionados en el anexo como se adhiere sin reservas a este Pacto. Esta adhesión se efectuará mediante una declaración depositada en la Secretaría dentro de los dos meses de la entrada en vigor del Pacto y una notificación se enviará a todos los demás Miembros de la Liga. Cualquier Estado plenamente autónomo, Dominio, Colonia o no mencionadas en el anexo puede convertirse en un miembro de la Liga, si su admisión es acordada por dos tercios de la Asamblea, siempre que se den garantías efectivas de su sincera intención de observar sus obligaciones internacionales, y deberán aceptar las disposiciones que pueden ser prescritos por la Liga en lo que respecta a sus fuerzas militares, navales y fuerzas aéreas y el armamento. Cualquier miembro de la Liga, después de dos años de aviso previo de su intención de hacerlo, que se retire de la Liga, podrá hacerlo siempre que sus obligaciones internacionales y con todas sus obligaciones en virtud del presente Pacto se hubieran cumplido en el momento de su retirada.

ARTÍCULO 2

La acción de la Liga en virtud del presente Pacto se efectuará a través de la institución de una Asamblea y del Consejo, con una Secretaría permanente.

ARTÍCULO 3

La Asamblea estará integrada por representantes de los Miembros de la Liga. La Asamblea se reunirá a intervalos declarados y periódicamente, en caso necesario en la sede de la Liga o en cualquier otro lugar que decida. La Asamblea podrá tratar en sus reuniones con cualquier asunto en el ámbito de acción de la Liga o que afectan a la paz del mundo. En las reuniones de la Asamblea cada miembro de la Liga tendrá un voto, y no podrá tener más de tres representantes.

ARTÍCULO 4

El Consejo estará compuesto por representantes de las principales Potencias aliadas y asociadas, junto con representantes de otros cuatro miembros de la Liga. Estos cuatro miembros de la Liga serán elegidos por la Asamblea periódicamente, a su discreción. Hasta el nombramiento de los representantes de los cuatro miembros de la Liga seleccionados primero por la Asamblea, los representantes de Bélgica, Brasil, España y Grecia serán miembros del Consejo. Con la aprobación de la mayoría de la Asamblea, el Consejo podrá nombrar a otros miembros de la Liga, cuyos representantes serán siempre miembros del Consejo, al igual que con la aprobación del Consejo podrá aumentar el número de miembros de la Liga, que se elegirán por la Asamblea para representación en el Consejo. El Consejo se reunirá periódicamente, en caso necesario, y por lo menos una vez al año, en la sede de la Liga, o en cualquier otro lugar que decida. El Consejo podrá tratar en sus reuniones con cualquier asunto en el ámbito de acción de la Liga o que afectan a la paz del mundo. Cualquier miembro de la Liga no representado en el Consejo será invitado a enviar un representante para que asistan en calidad de miembro en cualquier reunión del Consejo durante el examen de las cuestiones que afectan especialmente a los intereses de ese Miembro de la Liga. En las reuniones del Consejo, cada miembro de la Sociedad representada en el Consejo tendrá un voto, y no puede tener más de un Representante.

ARTÍCULO 5

Salvo que se disponga expresamente en el presente Pacto o de los términos del presente Tratado, para las decisiones en cualquier reunión de la Asamblea o del Consejo, será necesario el acuerdo de todos los miembros de la Liga representados en la reunión. Todas las cuestiones de procedimiento en las reuniones de la Asamblea o del Consejo, incluido el nombramiento de comités para investigar cuestiones particulares, se regulará por la Asamblea o por el Consejo y podrá ser decidida por una mayoría de los miembros de la Liga representados en la reunión. La primera reunión de la Asamblea y la primera reunión del Consejo serán convocados por el Presidente de los Estados Unidos de América.

ARTÍCULO 6

La Secretaría permanente se establecerá en la sede de la Liga. La Secretaría se compondrá de un Secretario General y los secretarios y personal técnico que sea necesario. El primer Secretario General será la persona indicada en el Anexo; posteriormente el Secretario General será nombrado por el Consejo con la aprobación de la mayoría de la Asamblea. Los secretarios y el personal de la Secretaría serán nombrados por el Secretario General con la aprobación del Consejo. El Secretario General actuará como tal en todas las reuniones de la Asamblea y del Consejo. Los gastos de la Secretaría serán sufragados por los miembros de la Liga de acuerdo con el prorrateo de los gastos de la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal.

ARTÍCULO 7

La sede de la Liga se estableció en Ginebra. El Consejo podrá decidir en cualquier momento que la sede de la Liga se establecerá en otros lugares. Todos los puestos de la Liga, entre ellos la Secretaría, estarán abiertos por igual a hombres y mujeres. Los representantes de los Miembros de la Liga y los funcionarios de la Liga cuando se dediquen a los asuntos de la Liga gozarán de privilegios e inmunidad diplomática. Los edificios y otros bienes ocupados por la Liga o sus funcionarios o los representantes que asisten a sus reuniones serán inviolables.

ARTÍCULO 8

Los miembros de la Liga reconocen que el mantenimiento de la paz exige la reducción de los armamentos nacionales al punto más bajo compatible con la seguridad nacional y la ejecución mediante una acción común de las obligaciones internacionales. El Consejo, teniendo en cuenta la situación geográfica y las circunstancias de cada Estado, deberá formular planes de esta reducción para el examen y la adopción de medidas de varios gobiernos. Dichos planes estarán sujetos a examen y revisión por lo menos cada diez años. Después de que estos planes han sido adoptados por los diversos gobiernos, los límites de armamentos en él fijados, no deben superarse sin el consentimiento del Consejo. Los miembros de la Liga acuerdan que la empresa privada de fabricación de municiones y material de guerra, estárá abierta a graves objeciones. El Consejo asesorará a la forma en que las consiguientes pérdidas a la fabricación de este producto se pueden prevenir, teniendo en cuenta las necesidades de los Miembros de la Liga que no están en condiciones de fabricar las municiones y material de guerra, necesarias para su seguridad. Los miembros de la Liga se comprometen a pleno y franco intercambio de información en cuanto a la escala de sus armamentos, de sus militares, de sus bases navales y del aire y programas y la condición de tales de sus industrias bélicas.

ARTÍCULO 9

Una permanente de la Comisión estará constituida para asesorar al Consejo sobre la ejecución de las disposiciones de los artículos 1 y 8 y el gasto militar, naval y aéreo.

ARTÍCULO 10

Los miembros de la Liga se comprometen a respetar y preservar de una agresión externa contra la integridad territorial y la independencia política existente de todos los Miembros de la Liga. En caso de cualquier agresión o en caso de cualquier amenaza o peligro de tal agresión, el Consejo asesorará a los medios por los que esta obligación se cumplirá.

ARTÍCULO 11

Cualquier guerra o amenaza de guerra, ya sea inmediata o que afectan a cualquiera de los miembros de la Liga o no, se declara un motivo de preocupación para toda la Liga, y ésta adoptará las medidas que se consideren prudentes y eficaces para salvaguardar la paz de las naciones. En caso de cualquier emergencia que surgiera, el Secretario General sobre la solicitud de cualquier miembro de la Liga, de inmediato convocará a una reunión del Consejo. También se declaró que cada Estado miembro de la Liga es libre de señalar a la atención de la Asamblea o del Consejo, independientemente de cualquier circunstancia que afecta a las relaciones internacionales que amenazan con perturbar la paz internacional o la buena comprensión entre las naciones sobre las que depende la paz.

ARTÍCULO 12

Los miembros de la Liga de acuerdo en que en caso de que surjan entre ellos cualquier controversia puede conducir a una ruptura, que se someterá a arbitraje, ya sea para investigación o por el Consejo, y están de acuerdo en ningún caso recurrir a la guerra hasta tres meses después de la adjudicación por los árbitros o el informe por el Consejo. En cualquier caso, en virtud del presente artículo, la adjudicación de los árbitros se hará en un plazo razonable, y el informe del Consejo se adoptará dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la controversia.

ARTÍCULO 13

Los miembros de la Liga acuerdan que siempre que cualquier controversia entre las mismas que reconocen que es adecuado para su presentación al arbitraje y que no pueden ser adecuadamente resueltos por la diplomacia, que presentará toda la cuestión a arbitraje. Las controversias sobre la interpretación de un tratado, en cuanto a cualquier cuestión de derecho internacional, en cuanto a la existencia de todo hecho que si se establece que constituye una violación de una obligación internacional, o en cuanto a la amplitud y naturaleza de la reparación que ha de hacerse o cualquier incumplimiento, se declaran entre los que son generalmente adecuados para su presentación al arbitraje. Para el examen de este tipo de controversia el tribunal de arbitraje para que el caso se remite al Tribunal de Primera Instancia serán acordadas por las partes en controversia o en cualquier convenio estipulado que exista entre ellos. Los miembros de la Liga acuerdan que se llevará a cabo en su totalidad la buena fe de cualquier préstamo que pueda ser prestado, y que no recurren a la guerra en contra de un miembro de la Liga que cumpla la misma. En el caso de cualquier fallo para llevar a cabo dicha adjudicación, el Consejo propondrá las medidas que deberían adoptarse para dar efecto al mismo.

ARTÍCULO 14

El Consejo deberá formular y presentar a los miembros de la Liga para la adopción de planes para el establecimiento de un Tribunal Permanente de Justicia Internacional. El Tribunal será competente para conocer y resolver cualquier controversia de carácter internacional que las partes sometan. Asimismo, la Corte podrá emitir una opinión consultiva sobre cualquier controversia o cuestión planteada por el Consejo o por la Asamblea.

ARTÍCULO 15

En caso de que surjan entre los miembros de la Liga cualquier controversia que pueda conducir a una ruptura, que no está sometida a arbitraje de conformidad con el artículo 13, los miembros de la Liga acuerdan que presentará el asunto al Consejo. Cualquiera de las partes en controversia puede afectar a dicha presentación, dando aviso de la existencia de la controversia a la Secretario General, que hará todos los arreglos necesarios para una investigación completa y el examen del mismo. Con este fin las partes en controversia se comunicarán al Secretario General que, tan pronto como sea posible, declarará en su caso con todos los hechos pertinentes y los documentos, y de inmediato el Consejo podrá dirigir la publicación. El Consejo se esforzará para lograr una solución de la controversia, y si esos esfuerzos tienen éxito, una declaración se hará pública a tales hechos y las explicaciones con respecto a la controversia y los términos de la misma solución que el Consejo estime oportunas. Si la controversia no es resuelta por lo tanto, el Consejo por unanimidad o por mayoría de votos hará público un informe que contenga una exposición de los hechos de la controversia y las recomendaciones que se consideren justas y adecuadas respecto a las mismas y cualquier miembro de la Liga representado en el Consejo podrá hacer pública una declaración de los hechos de la controversia y de sus conclusiones sobre el mismo. Si un informe por el Consejo es aceptado unánimemente por los miembros que no sean los representantes de uno o más de las partes en controversia, los miembros de la Liga acuerdan que no van a ir a la guerra con ninguna de las partes en controversia que se ajuste con las recomendaciones del informe. Si el Consejo no llega a un informe en el que se acuerde por unanimidad por los miembros, con excepción de los representantes de uno o más de las partes en controversia, los miembros reserva de la Liga se reservan para sí el derecho a tomar las medidas que se consideren necesarias para el mantenimiento del derecho y la justicia. Si la controversia entre las partes es reclamada por uno de ellos, y se encuentra respaldado por el Consejo, para surgir como consecuencia de un asunto que por el derecho internacional es el único dentro de la jurisdicción interna de ese partido, el Consejo así lo informará, y no hará ninguna recomendación en cuanto a su solución. El Consejo podrá, en cualquier caso, en virtud del presente artículo remitir la controversia a la Asamblea. La controversia se somete, a petición de cualquiera de las partes en controversia, siempre que dicha petición se haga dentro de los catorce días después de la presentación de la controversia al Consejo. En cualquier caso se refieren a la Asamblea, todas las disposiciones del presente artículo y del artículo 12 relativo a la acción y las atribuciones del Consejo se aplicarán a la acción y las atribuciones de la Asamblea, a condición de que un informe elaborado por la Asamblea esté de acuerdo con los representantes de los Miembros de la Liga representados en el Consejo y de la mayoría de los demás miembros de la Liga, en cada caso exclusivo de los representantes de las partes en controversia teniendo la misma fuerza que un informe del Consejo de acuerdo por todos los miembros que no sean los representantes de uno o más de las partes en la controversia.

ARTÍCULO 16

En caso de que cualquier miembro de la Liga recurra a la guerra haciendo caso omiso de sus pactos con arreglo a los artículos 12, 13, o 15, ipso facto, se considerará que ha cometido un acto de guerra contra todos los demás miembros de la Liga, que se comprometen a someterse de inmediato a la ruptura de todo el comercio o las relaciones financieras, la prohibición de todas las relaciones entre sus naciones y los ciudadanos romperán el pacto de Estado, y la prevención de todos los compromisos financieros, comerciales, o las relaciones personales entre las naciones de romper el pacto de Estado y los naciones de cualquier otro Estado, sea miembro de la Liga o no. Será responsabilidad del Consejo, en tal caso, recomendar a los gobiernos interesados que varios efectivos militares, navales, de aire a los miembros de la Liga serán solidariamente cedidos a las fuerzas armadas que se utilizan para proteger a los pactos de la Liga. Los miembros de la Liga acuerdan, además, que se apoye de manera recíproca en la situación financiera y económica que se adopten medidas en virtud del presente artículo, con el fin de minimizar las pérdidas y los inconvenientes derivados de las medidas mencionadas, y que un apoyo mutuo en la resistencia a las medidas especiales destinadas a uno de ellos, por romper el pacto de Estado, y que se tomen las medidas necesarias para permitir el paso por su territorio a las fuerzas de cualquiera de los miembros de la Liga que están cooperando para proteger a los pactos de la Liga. Cualquier miembro de la Liga que hubiera violado cualquier pacto de la Liga podrá ser declarado como que ha dejado de ser un miembro de la Liga por una votación del Consejo, adoptada por los representantes de todos los demás miembros de la Liga representados.

ARTÍCULO 17

En el caso de un litigio entre un miembro de la Liga y un Estado que no sea miembro de la Liga, o entre Estados no miembros de la Liga, el Estado o los Estados no miembros de la Sociedad serán invitados a aceptar las obligaciones de pertenencia a la Liga a los efectos de la controversia de esta índole, bajo las condiciones que el Consejo considere justas. Si la invitación es aceptada, las disposiciones de los artículos 12 a 16 inclusive, se aplicarán con las modificaciones que se consideren necesarias en el Consejo. A raíz de dicha invitación el Consejo iniciará inmediatamente una investigación sobre las circunstancias de la controversia y recomendará las medidas que parezcan mejor y más eficaces para las circunstancias. Si un Estado se niega a aceptar las obligaciones de la adhesión a la Liga dados los efectos de dicha controversia, y debiera recurrir a la guerra en contra de un miembro de la Liga, las disposiciones del artículo 16 serán aplicables frente al Estado que adopte esas medidas . Si ambas partes en diferencia cuando así lo invitó ase nieguen a aceptar las obligaciones de la adhesión a la Liga con el propósito de dicha controversia, el Consejo podrá adoptar las medidas y hacer las recomendaciones al igual que prevenir las hostilidades y se traducirá en la solución de la controversia.

ARTÍCULO 18

Todo tratado o compromiso internacional firmado en lo sucesivo por cualquier miembro de la Liga será inmediatamente registrado en la Secretaría y tan pronto como sea posible se publicará por la misma. No existirá el tratado o compromiso internacional ni será obligatorio hasta el fin del registro.

ARTÍCULO 19

La Asamblea podrá de periódicamente, aconsejar la revisión por los miembros de la Liga de los tratados que se han convertido en inaplicables y el examen de las condiciones internacionales cuyo mantenimiento podría poner en peligro la paz del mundo.

ARTÍCULO 20

Los miembros de la Liga solidariamente acuerdan que este Pacto es aceptado como la derogación de todas las obligaciones o entendimientos entre sí que son incompatibles con los términos del mismo, y que se comprometen solemnemente a no entrar en lo sucesivo cualquier compromiso incompatible con las disposiciones del mismo. En caso de que cualquier miembro de la Liga, antes de convertirse en un miembro de la Liga, se hubiera comprometido con obligaciones incompatibles con las disposiciones de este Pacto, será el deber de dichos miembros que adopten medidas inmediatas para procurar su liberación de esas obligaciones.

ARTÍCULO 21

Nada de lo dispuesto en el presente Pacto se considerará que afecta a la validez de los compromisos internacionales, como los tratados de arbitraje o acuerdos regionales, como la doctrina Monroe, para garantizar el mantenimiento de la paz.

ARTÍCULO 22

A las colonias y territorios que, como consecuencia de los fines de la guerra han dejado de estar bajo la soberanía de los Estados que lo regulaban y que están habitadas por pueblos que aún no están en condiciones de valerse por sí mismos bajo las arduas condiciones del mundo moderno, no debe aplicarse el principio de que el bienestar y el desarrollo de estos pueblos constituyen una misión sagrada de civilización y que los valores para el desempeño de esta confianza debe ser incluidas en este Pacto. La mejor manera de dar efecto práctico a este principio es que la tutela de esos pueblos debe ser delegada en los países avanzados, que por razón de sus recursos, su experiencia o su posición geográfica puede realizar mejor esa responsabilidad, y que están dispuestos a aceptarla, y que esa tutela debe ser ejercida por ellos como Mandatarios en nombre de la Liga. El carácter del mandato debe diferir según la etapa del desarrollo de la población, la situación geográfica del territorio, de sus condiciones económicas y otras circunstancias similares. Algunas comunidades pertenecientes al antiguo Imperio turco han llegado a una etapa de desarrollo, donde su existencia como naciones independientes puede ser reconocida provisionalmente con sujeción a la prestación de asesoramiento administrativo y la asistencia obligatoria de otro estado hasta el momento en que sean capaces de estar solos. Los deseos de las comunidades deben ser una consideración principal en la selección de la Obligatoriedad. Otros pueblos, especialmente los de África central, están en esa etapa en que debe ser obligatoria la responsabilidad de la administración del territorio en condiciones que garantizan la libertad de conciencia y de religión, con sujeción únicamente al mantenimiento del orden público y la moral, la prohibición de abusos, como la trata de esclavos, el tráfico de armas y el tráfico de licor, y la prevención del establecimiento de las fortificaciones militares y bases navales y de la formación militar de los indígenas para fines distintos de la policía y la defensa del territorio, y también garantizar la igualdad de oportunidades para el comercio y el comercio de otros Miembros de la Liga. Hay territorios, como la Unión Sudafricana occidental y algunas de las islas del Pacífico Sur, que, debido a la escasez de su población, o su pequeño tamaño, o su lejanía de los centros de la civilización, o de su contigüidad geográfica en el territorio de la obligatoriedad, y otras circunstancias, puede ser mejor administrados con arreglo a las leyes de la obligatoriedad como parte integrante de su territorio, con sujeción a las garantías anteriormente mencionadas en los intereses de la población indígena. En todos los casos de mandato, se hará posible que la obligatoriedad mande al Consejo un informe anual en relación al territorio comprometido con su cargo. El grado de autoridad, control o administración a ser ejercidos por la obligatoriedad, si no es previamente acordado por los miembros de la Liga, se definirá explícitamente en cada caso por el Consejo. Una permanente de la Comisión se constituirá para recibir y examinar los informes anuales de los Mandatarios y asesorarán al Consejo sobre todos los asuntos relativos a la observancia de los mandatos.

ARTÍCULO 23

Sujeto a, y de conformidad con las disposiciones de los convenios internacionales existentes o en lo sucesivo, que habrán de ser acordadas, los miembros de la Liga: (a) se esforzarán por asegurar y mantener condiciones justas y humanas de la mano de obra de hombres, mujeres y niños, tanto en sus propios países y en todos los países a los ampliasen sus relaciones comerciales, y para tal efecto se establecerá y mantendrá la necesaria organización internacional, (b) se comprometa a garantizar un trato justo de los habitantes de los territorios bajo su control; (c) confiará la Liga con la supervisión general de la ejecución de los acuerdos con respecto a la trata de mujeres y niños, y el tráfico de opio y otras drogas peligrosas, (d) se encomiende a la Liga con la supervisión general del comercio de armas y municiones con los países en los que el control de este tráfico es necesaria en el interés común, (e) se prevén para garantizar y mantener la libertad de las comunicaciones y de tránsito y un trato equitativo para el comercio de todos los Miembros de la Liga. En este sentido, las necesidades de las regiones devastadas durante la guerra de 1914-1918 tendrá que tener en cuenta, (f) se esforzarán por tomar medidas en cuestiones de interés internacional para la prevención y el control de la enfermedad.

ARTÍCULO 24

Allí estarán bajo la dirección de la Liga todas las oficinas ya establecidas por los tratados generales si las partes en esos tratados dan su consentimiento. Todas las oficinas internacionales y todas las comisiones para la regulación de los asuntos de interés internacional en lo sucesivo, se constituirán bajo la dirección de la Liga. En todas las cuestiones de interés internacional que se rigen por las convenciones generales pero que no se encuentran bajo el control de las oficinas o comisiones internacionales, la Secretaría de la Liga, con sujeción a la anuencia del Consejo y, si es deseada por las partes, recaudará y distribuirá toda la información pertinente y prestará cualquier otro tipo de asistencia que pueda ser necesaria o deseable. El Consejo podrá incluir como parte de los gastos de la Secretaría, los gastos de cualquier mesa o comisión que se coloca bajo la dirección de la Liga.

ARTÍCULO 25

Los miembros de la Liga convienen en fomentar y promover el establecimiento y la cooperación de voluntarios debidamente autorizados y organizaciones nacionales de la Cruz Roja que tienen como objetivos la mejora de la salud, la prevención de la enfermedad, y la mitigación del sufrimiento en todo el mundo.

ARTÍCULO 26

Las enmiendas al presente Pacto entrará en vigor cuando sea ratificado por los miembros de la Sociedad cuyos representantes componen el Consejo y por la mayoría de los miembros de la Liga, cuyos representantes componen la Asamblea. Dicha modificación no obligará a ningún miembro de la Liga lo que significa su disidencia de ella, pero en ese caso, dejará de ser un miembro de la Liga.


ANEXO. I. MIEMBROS ORIGINALES DE LA LIGA DE LAS NACIONES

SIGNATARIOS DEL TRATADO DE PAZ


ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, Bélgica, Bolivia, Brasil, Imperio Británico, CANADÁ, AUSTRALIA, SUDÁFRICA, NUEVA ZELANDA, INDIA, CHINA, CUBA, ECUADOR, FRANCIA, GRECIA, GUATEMALA, HAITÍ, HEDJAZ, Honduras, Italia, Japón, Liberia, Nicaragua, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Rumania, serbo-croata-esloveno, el SIAM, Checoeslovaquia, URUGUAY

Los Estados invitados a adherirse al Pacto.

REPÚBLICA ARGENTINA, CHILE, COLOMBIA, Dinamarca, Países Bajos, Noruega, Paraguay, Persia, SALVADOR, ESPAÑA, SUECIA, SUIZA, VENEZUELA.


II. PRIMER SECRETARIO GENERAL DE LA LIGA DE NACIONES

El Honorable Sir James Eric Drummond, KCMG, CB


2. LÍMITES DE ALEMANIA

ARTÍCULO 27

Las fronteras de Alemania se determinará de la siguiente manera:

1. En Bélgica:

Desde el punto común a las tres fronteras de Bélgica, Holanda y Alemania y en dirección sur: la zona nororiental de la frontera del antiguo territorio de Moresnet neutral ‘y, a continuación de la frontera oriental del distrito de Eupen, entonces la frontera entre Bélgica y Kreis de la Montjoie, el noreste y el este de la frontera de Kreis Malmédy a su cruce con la frontera de Luxemburgo.

2. En Luxemburgo:

La frontera de 3 de agosto de 1914, a su cruce con la frontera de Francia el 18 de julio de 1870.

3. Con Francia:

La frontera de 18 de julio de 1870, de Luxemburgo a Suiza con las reservas formuladas en el artículo 48 de la sección IV (cuenca del Sarre), de la Parte III.

4. Con Suiza:

La frontera actual.

5. Con Austria.

La frontera de 3 de agosto de 1914, de Suiza a Checoslovaquia como se definen en lo sucesivo.

6. Con Checoslovaquia:

La frontera de 3 de agosto de 1914, entre Alemania y Austria a partir de su cruce con la antigua frontera administrativa de Bohemia y la separación de la provincia de Alta Austria, hasta el punto norte de la saliente de la antigua provincia de Silesia austriaca situada a unos 8 kilómetros al este de Neustadt .

7. En Polonia:

Desde el punto definido anteriormente, hasta el punto que se fija en el suelo a unos 2 kilómetros al este de Lorzendorf: la fronticr ya que será fijado de conformidad con el artículo 88 del presente Tratado, y desde allí en dirección norte, hasta el punto de que la frontera administrativa de Posnania Bartsch cruza el río: una línea que se fija en el suelo dejando la siguiente placcs en Polonia: Skorischau, Reichthal, Trembatschau, Kunzendorf, Schleise, Gross Koscl, Schreibersdorf, rippin, Furstlich-Niefken, Pawelau, Tscheschen, Konradau, Johallnisdorf , Modzenowe, Bogdaj, y, en Gerrmany: Lorzendorf, Kaulwitz, Glausche, Dalbersdorf, Reesewitz, Stradam, Gross Wartenberg, Kraschen, Neu Mittelwalde, Domaslawitz, Wedelsdorf, Tscheschen; desde allí con la frontera administrativa de Posnania northwestwards hasta el punto en que corta El ferrocarril Rawitsch-Herrnstadt; desde allí hasta el punto de que la frontera administrativa de la carretera que corta Posnania-Reisen Tschirnau: una línea que se fija en el suelo que pasa al oeste de Triebusch y Gabel y al este de Saborwitz; desde allí con la frontera administrativa de Posnania a su unión con la zona oriental de la frontera administrativa de Kreis Fraustadt; de allí, en dirección noroeste hasta un punto que se pueda elegir en la carretera entre las aldeas de Unruhstadt y Kopnitz: una línea que se fija en el suelo que pasa al oeste de Geyersdorf, Brenno, Fehlen, Altkloster, Klebel, y al este de Ulbersdorf, Buchwald, Ilgen, Weine, Lupitze, Schwenten: desde allí en dirección norte hasta el punto más septentrional del lago Chlop: una línea que se fija en el suelo después de la línea media de los lagos; la ciudad y la estación de Bentschen sin embargo (incluido el cruce de las líneas Schwiebus-Bentschen y Zullichau-Bentschen) que permanecen en territorio polaco, de allí, en dirección nordeste hasta el punto de cruce de las fronteras de la Kreise de Schwerin, Birnbaum , y Meseritz: una línea que se fija en el suelo pasar al este de Betsche; desde allí en dirección norte, la frontera que separa el Kreise de Schwerin y Birnbaum, a continuación, en dirección este el límite norte de Posnania hasta el punto en que corta el río Netze; desde allí río arriba hasta su confluencia con el Kaddow: el curso de la Netze; desde allí hasta un punto aguas arriba que se pueda elegir unos 6 kilómetros al sureste de Schneidemuhl: el curso de la Kuddow; desde allí hacia el este-norte al punto más meridional de la reentant del límite norte de Posnania unos 5 kilómetros al oeste de Stahren: una línea que se fija en el suelo dejando la estación de SchneidemuhlKonitz en este ámbito en su totalidad en territorio alemán, y desde allí Posnania de la frontera norte-hacia el este hasta el punto de los aspectos que hace unos 15 kilómetros al este de Flatow; desde allí hacia el este-norte hasta el punto donde el río Kamionka cumple el límite meridional de la Kreis Konitz de aproximadamente 3 kilómetros al noreste de Grünau: una línea que se fija en el suelo dejando los siguientes lugares a Polonia: Jasdrowo, Gr.. Lutau, Kl. Lutau, Wittkau, y para Alemania: Gr.. Butzig, Cziskowo, Battrow, Bock, Grünau; desde allí en dirección norte, la frontera entre los Kreise de Schlochau a Konitz y el punto en que la frontera del río recortes Brahe; desde allí hasta el punto de la frontera de Pomerania 15 kilómetros al este de Rummelsburg: una línea que se fija en el suelo dejando los siguientes lugares en Polonia: Konarzin, Kelpin, Adl. Briesen, y, en Alemania: Sampohl, Neuguth, Steinfort, Gr.. Peterkau y, a continuación, el límite de Pomerania en dirección este a su cruce con la frontera entre los Kreise de Konitz y Schlochau; desde allí hacia el norte, la frontera entre Pomerania y Prusia Occidental, hasta el punto en el río Rheda a unos 3 kilómetros al noroeste de ese río donde Gohra está unido por un afluente del norte-oeste, desde allí hasta el punto de ser seleccionado en la curva del río Piasnitz sobre 1 kilómetros al noroeste de Warschkau: una línea que se fija sobre el terreno; de ahí este río aguas abajo , entonces la línea media del lago Zarnowitz, entonces el límite de edad de Prusia Occidental al Mar Báltico.


8. En Dinamarca: La frontera, ya que será fijado de conformidad con los artículos 109 a III de la Parte III, Sección XII (Schleswig).

ARTÍCULO 28

Las fronteras de Prusia Oriental, con las reservas formuladas en la sección IX (Prusia Oriental) de la Parte III, se determinará de la siguiente manera: desde un punto de la costa del Mar Báltico sobre 1 kilómetro y medio al norte de la iglesia Probbernau en una dirección de unos 159 ° Este de la verdadera Norte: una línea que se fija en el suelo durante unos 2 kilómetros, y desde allí en línea recta a la luz en la curvatura de la Elbing canal en aproximadamente latitud 54 ° 19,5 ‘Norte, longitud 19 ° 26 ‘este de Greenwich, y desde allí a la boca oriental del río Nogat en un rodamiento de aproximadamente 209 ° Este de la verdadera Norte; desde allí hasta el curso del río Nogat hasta el punto de que éste abandone el Vístula (Weichsel); desde allí hasta el principal canal de navegación del Vístula, entonces el límite sur del distrito de Marienwerder, luego de que el distrito de Rosenberg hacia el este hasta el punto en que se reúne la antigua frontera de Prusia Oriental, de ahí la antigua frontera entre Oriente y Occidente Prusia, a continuación, la frontera entre los Kreise de Osterode Neidenburg y, a continuación, el curso del río Skottau abajo, entonces el curso de la Neide aguas arriba hasta un punto situado a unos 5 kilómetros al oeste de Bialutten siendo el punto más cercano a la antigua frontera de Rusia; desde allí en dirección este hasta un punto situado inmediatamente al sur de la intersección de la carretera Neidenburg-Mlava con la antigua frontera de Rusia: una línea que se fija sobre el terreno de pasar al norte de Bialutten; desde allí la antigua frontera de Rusia a un punto al este de Schmalleningken, entonces el principal canal de navegación del Niemen (Memel) abajo, entonces el brazo de Skierwieth el delta a la Kurisches Haff; desde allí una línea recta hasta el punto de que la costa oriental de la Kurische Nehrung cumple con los límites administrativos alrededor de 4 kilómetros sur-oeste de Nidden; desde allí esta frontera administrativa de la costa occidental de la Kurische Nehrung.

ARTÍCULO 29

Los límites como se ha descrito anteriormente se dibujan en rojo en un mapa escala 1/1000000 que se adjunta al presente Tratado (Mapa N º 1). En el caso de cualquier discrepancia entre el texto del Tratado y de este mapa o cualquier otro mapa que puede ser adjunto, el texto será definitivo.

ARTÍCULO 30

En el caso de los límites que se definen por una vía navegable, el término “curso” y “canal” que se utiliza en el presente Tratado significa: en el caso de los ríos no navegables, la línea mediana de la vía navegable o de su brazo principal, y , en el caso de ríos navegables, la línea media de los principales canales de navegación que se conoce el resto de Fronteras comisiones previstas por el presente Tratado para especificar en cada caso si la línea fronteriza se ajustará a los cambios del curso o canal que puede adoptar lugar o si se fija definitivamente por la posición del canal en curso o el momento en que el presente Tratado entre en vigor.


3. CLÁUSULAS PARA EUROPA

SECCIÓN I BÉLGICA


ARTÍCULO 31

Alemania, reconociendo que los Tratados de 19 de abril de 1839, que establecieron el estado de Bélgica antes de la guerra, ya no se ajusten a los requisitos de la situación, de acuerdo a la derogación de dichos Tratados se compromete a reconocer inmediatamente y observar cualquier convenio que pueda ser suscrito por el Director de las Potencias aliadas y asociadas, o por cualquiera de ellos, en concertación con los Gobiernos de Bélgica y de los Países Bajos, en sustitución del mencionado Tratado de 1839. Si su adhesión formal debe exigirse a dichas convenciones o de cualquiera de sus estipulaciones, Alemania se compromete a darle valor inmediatamente.

ARTÍCULO 32

Alemania reconoce la plena soberanía de Bélgica en el conjunto del territorio de la Moresnet (llamado Moresnet Neutral).

ARTÍCULO 33

Alemania renuncia en favor de Bélgica, a todos los derechos y títulos sobre el territorio de Prusia Moresnet situado en el oeste de la carretera de Lieja a Aquisgrán, la carretera pertenece a Bélgica, donde están los límites de ese territorio.

ARTÍCULO 34

Alemania renuncia en favor de Bélgica, a todos los derechos y títulos sobre el territorio que comprende el conjunto de la Kreise de Eupen y Malmédy. Durante los seis meses después de la entrada en vigor del presente Tratado, los registros serán abiertos por la autoridad belga de Eupen y Malmédy en el que los habitantes del territorio anteriormente tendrán derecho a consignar por escrito su deseo de que la totalidad o parte de ella permanezca bajo la soberanía alemana. Los resultados de esta expresión pública de opinión serán comunicados por el Gobierno belga a la Sociedad de Naciones, y Bélgica se compromete a aceptar la decisión de la Liga.

ARTÍCULO 35

Una comisión de siete personas, cinco de los cuales serán nombrados por las principales Potencias Aliadas y Asociadas, uno por Alemania y Bélgica, se creará quince días después de la entrada en vigor del presente Tratado para resolver sobre el terreno la nuevo línea fronteriza entre Bélgica y Alemania, teniendo en cuenta los factores económicos y los medios de comunicación. Las decisiones se tomarán por mayoría y serán vinculantes para las partes interesadas.

ARTÍCULO 36

Cuando la transferencia de la soberanía sobre los territorios antes mencionados se haya convertido en definitiva, los ciudadanos alemanes que residan habitualmente en los territorios adquirirán definitivamente la nacionalidad belga, ipso facto, y perderán su nacionalidad alemana. Sin embargo, los nacionalizados alemanes que se convirtieron en residente en los territorios después de 1 de agosto de 1914, no obtendrán la nacionalidad belga sin permiso del Gobierno belga.

ARTÍCULO 37

Dentro de los dos años siguientes a la transferencia definitiva de la soberanía sobre los territorios asignados a Bélgica en virtud del presente Tratado, los ciudadanos alemanes mayores de 18 años de edad que residan habitualmente en dichos territorios tendrán derecho a optar por la nacionalidad alemana. Opción por el marido de su mujer, y la opción por los padres de sus hijos menores de 18 años de edad. Las personas que hayan ejercido el mencionado derecho de optar deberán dentro de los doce meses siguientes de cambiar su lugar de residencia a Alemania. Tendrán derecho a conservar sus bienes inmuebles en los territorios adquiridos por Bélgica. Se pueden llevar con ellos sus bienes muebles de todo tipo. Ni los derechos de importación ni de exportación pueden ser impuestos a los mismos en relación con la eliminación de dichos bienes.

ARTÍCULO 38

El Gobierno alemán entregará sin demora a disposición del Gobierno belga los archivos, registros, planes, títulos de propiedad y documentos de todo tipo en relación con los derechos civiles, militares, financieros, judiciales o de otras administraciones en el territorio transferido a la soberanía belga. El Gobierno alemán también restaurará al Gobierno belga los archivos y documentos de todo tipo que se llevaron durante la guerra por las autoridades alemanas de Bélgica, las administraciones públicas, en particular del Ministerio de Relaciones Exteriores en Bruselas.

ARTÍCULO 39

La proporción y naturaleza de los pasivos financieros de Alemania y de Prusia con Bélgica tendrán que soportar que, en razón de los territorios cedidos a ella, se fijarán de conformidad con los artículos 254 y 256 del Título IX (Cláusulas financieras) del presente Tratado.


SECCIÓN II. LUXEMBURGO

ARTÍCULO 40

Con respecto al Gran Ducado de Luxemburgo, Alemania renuncia al beneficio de todas las disposiciones introducidas en su favor en los Tratados de 8 de febrero de 1842, 2 de abril de 1847, 20-25 de octubre de 1865, 18 de agosto de 1866, 21 de febrero y el 11 de mayo de 1867, 10 de mayo de 1871, 11 de junio de 1872, y 11 de noviembre de 1902, y a todos los convenios como consecuencia de esos tratados. Alemania reconoce que el Gran Ducado de Luxemburgo dejó de formar parte del Zollverein alemán a partir del 1 de enero de 1919, renunciando a todos los derechos a la explotación de los ferrocarriles, adheridos a la terminación del régimen de neutralidad del Gran Ducado, y acepta en adelantado todos los acuerdos internacionales que pueden ser celebrados por las Potencias Aliadas y Asociadas relacionadas con el Gran Ducado.

ARTÍCULO 41

Alemania se compromete a conceder al Gran Ducado de Luxemburgo, cuando así lo demanden las principales Potencias Aliadas y Asociadas, los derechos y las ventajas estipuladas en favor de tales poderes o por sus ciudadanos en el presente Tratado con respecto a los derechos económicos, a las cuestiones relativas al transporte y la navegación aérea.


SECCIÓN III. ORILLA OCCIDENTAL DEL RIN

ARTÍCULO 42

Alemania tiene prohibido mantener o construir fortificaciones cualesquiera bien en la orilla izquierda del Rin, o en la orilla derecha, al oeste de una línea trazada a 50 kilómetros al este del Rhin.

ARTÍCULO 43

En la zona definida, el mantenimiento y el montaje de las fuerzas armadas, ya sea permanente o temporal, y las maniobras militares de cualquier tipo, así como el mantenimiento de todas las obras permanentes de movilización, quedan de la misma manera prohibidas.

ARTÍCULO 44

En el caso de que Alemania viole en modo alguno las disposiciones de los artículos 42 y 43, deberá ser considerada la comisión de un acto hostil contra las Potencias firmantes del presente Tratado y se calcula que pueda perturbar la paz del mundo.


SECCIÓN IV. CUENCA DEL SAAR

ARTÍCULO 45

Como compensación por la destrucción de las minas de carbón en el norte de Francia y como parte del pago para el total de la reparación debida por Alemania por los daños resultantes de la guerra, Alemania cede a Francia en plena y absoluta posesión, con los derechos exclusivos de explotación, no gravados y exentos de todas las deudas y cargas de cualquier clase, la minas de carbón situada en la cuenca del Sarre, tal como se define en el artículo 48.

ARTÍCULO 46

Con el fin de asegurar los derechos y el bienestar de la población y para garantizar a Francia la completa libertad de trabajo de las minas, Alemania está de acuerdo con las disposiciones de los capítulos I y II del anexo.

ARTÍCULO 47

Con el fin de hacer a su debido tiempo permanente disposición para el gobierno de la cuenca del Sarre, de conformidad con los deseos de las poblaciones, Francia y Alemania están de acuerdo con las disposiciones del capítulo III del Anexo.

ARTÍCULO 48

Los límites del territorio de la cuenca del Sarre, que se trata en las presentes estipulaciones, se fijarán de la siguiente manera: En el sur y sur-oeste: por la frontera de Francia, según lo fijado por el presente Tratado. En el noroeste y el norte: por una línea siguiendo el norte de la frontera administrativa Kreis de Merzig desde el punto en que deja la frontera francesa hasta el punto en que se reúne la frontera administrativa que separa el municipio de Saarholzbach de la comuna de Britten; después de esta frontera hacia el sur la comunidad y llegar a la frontera administrativa del cantón de Merzig fin de incluir en el territorio de la cuenca del Sarre, el cantón de Mettlach, con la excepción de la comuna de Britten; después, sucesivamente, el norte de los límites de los cantones de Merzig y Haustedt, que se incorporan en la mencionada cuenca del Sarre, y luego sucesivamente los límites administrativos de la separación de los Kreise Sarrelouis, Ottweiler, y Saint-Wendel de la Kreise de Merzig, Treves (Trier), y el Principado de Birkenfeld en lo que respecta a un punto situado a unos 500 metros al norte de la aldea de Furschweiler (es decir, el punto más alto de la Metzelberg). En el noreste y el este: desde el último punto se ha definido anteriormente, hasta un punto sobre 3 1 / 2 kilómetros al este-noreste de Saint-Wendel: una línea que se fija en el suelo pasar al este de Furschweiler, al oeste de Roschberg, al este de los puntos 418, 329 (al sur de Roschberg) al oeste de Leitersweiler, al noreste de punto 464, y siguiendo la línea de la cresta hacia el sur hasta su cruce con la frontera administrativa de la Kreis de Kusel desde allí en dirección sur de la frontera la Kreis de Kusel, entonces el límite del distrito de Homburg hacia el sur-sur-este hasta un punto situado a unos 1000 metros al oeste de Dunzweiler; desde allí hasta un punto cerca de 1 kilómetro al sur de Hornbach-una línea que se fija en el suelo que pasa por el punto 424 (alrededor de 1000 metros al sureste de Dunzweiler), punto 363 (Fuchs-Berg), en el punto 322 (sur-oeste de Waldmohr), al este de Erbach Jagersburg y, a continuación, cerco Homburg, pasando por los puntos 361 ( 2-1/2 sobre kilómetros al norte-este, con este de esa ciudad), 342 (unos 2 kilómetros al sudeste de esa ciudad), 347 (Schreiners-Berg), 356, 350 (alrededor de 1-1/2 kilómetros al sur – al este de Schwarzenbach), luego de pasar al este de Einod, al sur-este de los puntos 322 y 333, a unos 2 kilómetros al este de Webenheim, a unos 2 kilómetros al este de Mimbach, pasando al este de la meseta que está atravesado por la carretera de Mimbach a Bockweiler ( a fin de incluir en esta carretera en el territorio de la cuenca del Sarre), pasando inmediatamente al norte del cruce de las carreteras de Bockweiler Altheim y situado a unos 2 kilómetros al norte de Altheim, luego de pasar al sur de Ringweilerhof y al norte del punto 322 de reincorporación a la frontera de Francia en el ángulo que hace alrededor de 1 kilómetro al sur de Hornbach (véase el Mapa N º 2 escala 1 / 100, 000 anexa a la presente tratado).

Una Comisión compuesta de cinco miembros, uno nombrado por Francia, uno por Alemania, y tres por el Consejo de la Liga de Naciones, la cual seleccionará los nacionales de otras potencias, se constituirá dentro de los quince días a partir de la entrada en vigor del presente Tratado , para trazar sobre el terreno la línea fronteriza que se ha descrito anteriormente.

En las partes de la línea anterior que no coinciden con los límites administrativos, la Comisión se esforzará por mantener a la línea indicada, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, los intereses económicos locales y los límites comunales.

Las decisiones de esta Comisión se tomarán por mayoría, y serán vinculantes para las partes interesadas.

ARTÍCULO 49

Alemania renuncia en favor de la Sociedad de Naciones, en calidad de fiduciario, el gobierno del territorio que se ha definido anteriormente.

Al final de quince años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, los habitantes de dicho territorio deberán ser llamados a indicar la soberanía en virtud de la cual desean pertenecer.

ARTÍCULO 50

Las estipulaciones en las que la cesión de las minas en la cuenca del Sarre se llevarán a cabo, junto con las medidas destinadas a garantizar los derechos y el bienestar de los habitantes y el gobierno del territorio, así como las condiciones de conformidad con que el plebiscito previsto para antes de este documento se debe hacer, se establecen en el anexo. Este anexo se considerarán como parte integrante del presente Tratado y Alemania declara su adhesión a él.


ANEXO SECCIÓN IV

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 a 50 del presente Tratado, en virtud de la cual las estipulaciones de la cesión por parte de Alemania a Francia de las minas de la cuenca del Sarre, se llevará a cabo, así como las medidas destinadas a garantizar el respeto de los derechos y el bienestar – bienestar de la población y el gobierno del territorio, y las condiciones en que los habitantes serán llamados a indicar la soberanía a la que podría pertenecer, se han establecido como sigue:


CAPÍTULO I

CESIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINERÍA DE PROPIEDAD


1. A partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado, todos los depósitos de carbón situados en la cuenca del Sarre, quedarán tal como se define en el artículo 48 de dicho Tratado, y se convierten en la propiedad completa y absoluta del Estado francés.

El Estado francés tendrá el derecho de trabajar o no trabajar dichas minas, o de transferir a un tercero el derecho de trabajar en ellas, sin tener que obtener ninguna autorización previa o para dar cumplimiento a las formalidades.

El Estado francés siempre podrá exigir que las leyes de la minería alemana a que se refiere a continuación se aplicarán a fin de asegurar la determinación de sus derechos.

2. El derecho de propiedad del Estado francés se aplicará no sólo a los depósitos que están libres para las concesiones y aún no se hayan concedido, sino también a los depósitos de las concesiones que ya han sido concedidas, quien puede ser el actual propietario, con independencia de si pertenecen al Estado de Prusia, al Estado de Baviera, a otros Estados u organismos, a empresas o a particulares, si se han trabajado o no, o si un derecho de explotación distinto del derecho de los propietarios de la superficie del suelo tiene o no ha sido reconocida.

3. Por lo que respecta a las minas que se están trabajando, la transferencia de la propiedad para el Estado francés se aplicará a todos los accesorios y las filiales de dichas minas, en particular, a sus instalaciones y equipos, tanto en y por debajo de la superficie para la extracción de su maquinaria , sus plantas de transformación de carbón en energía eléctrica, coque y subproductos, sus talleres de medios de comunicación, líneas eléctricas, instalaciones para la captura y distribución de agua, terrenos, edificios, tales como oficinas, directores, empleados y obreros de las viviendas, escuelas, hospitales y dispensarios, sus existencias y suministros de todo tipo, sus archivos y planos, y en general todo lo que los dueños de las minas o la explotación han de poseer o disfrutar con el fin de explotar las minas y sus accesorios y sus filiales.

La transferencia se aplicará también a las deudas debido a los productos entregados antes de la entrada en posesión por el Estado francés y después de la firma del presente Tratado, y a los depósitos de dinero realizados por los clientes, cuyos derechos están garantizados por el Estado francés.

4. El Estado francés adquiere los bienes libres de todas las deudas y cargas. Sin embargo, los derechos adquiridos o en curso de adquisición, por los trabajadores de las minas y sus accesorios y filiales en la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado, en relación con las pensiones de vejez o discapacidad, no se verán afectados. A cambio, Alemania tiene que pagar al Estado francés una suma que representará los importes a los que son beneficiados los empleados de dicho derecho.

5. El valor de los bienes cedidos por lo tanto, al Estado francés será determinado por la Comisión de Reparación a que se refiere el artículo 233 del Título VIII (Reparación) del presente Tratado.

Este valor será abonado por Alemania, en parte, al pago de los importes adeudados por la reparación. Corresponderá a Alemania a indemnizar a los propietarios o las partes interesadas, sean quienes sean.

6. No se establecerán barreras arancelarias sobre los ferrocarriles alemanes y canales que pueden directa o indirectamente discriminar en perjuicio de los medios de transporte de personal o de los productos de las minas y sus accesorios o filiales, o de los materiales necesarios para su explotación. Este tipo de transporte gozará de todos los derechos y privilegios que cualquiera de las convenciones internacionales de ferrocarril pueda garantizar a los productos similares de origen francés.

7. El equipo y el personal necesario para garantizar el envío y transporte de los productos de las minas y sus accesorios y filiales, así como el transporte de obreros y empleados, serán proporcionados por la administración ferroviaria de la Cuenca.

8. No serán obstaculizadas en el camino las mejoras de los ferrocarriles o las vías navegables que el Estado francés pueda juzgar necesarias para asegurar el envío y el transporte de los productos de las minas y sus accesorios y filiales, para la ampliación de las estaciones, y la construcción de los astilleros y sus accesorios. La distribución de los gastos, en caso de desacuerdo, se someterá a arbitraje.

El Estado francés también pueden crear nuevos medios de comunicación, tales como carreteras, líneas eléctricas, telefónicas y las conexiones que considere necesarias para la explotación de las minas que pueden explotar libremente y sin restricciones de los medios de comunicación de los que tenga el propietario, en particular las minas y la conexión de accesorios y sus filiales con los medios de comunicación situado en territorio francés.

9. El Estado francés tendrá siempre derecho a exigir la aplicación de la ley y reglamento de la minería alemán en vigor del 11 de Noviembre de 1918, a excepción de las disposiciones adoptadas exclusivamente a la vista del estado de guerra, con miras a la adquisición de esas tierras ya que puede consideren necesarios para la explotación de las minas y sus accesorios y sus filiales.

El pago de los daños causados a los bienes inmuebles por el grupo de trabajo de dicho minas y sus accesorios y filiales se efectuarán de conformidad con las leyes mineras alemanas a que se hace referencia más arriba.

10. Toda persona a quien el Estado francés puede sustituir por sí misma en lo que respecta a la totalidad o parte de sus derechos a la explotación de las minas y sus accesorios y filiales gozarán del beneficio de las prerrogativas previstas en el presente anexo.

11. Las minas y otros bienes inmuebles que son propiedad del Estado francés nunca podrán ser objeto de medidas de confiscación de bienes, la venta forzosa, la expropiación o requisado, ni de cualquier otra medida que afecte el derecho de propiedad.

El personal y las instalaciones relacionadas con la explotación de estas minas o sus accesorios y filiales, así como el producto extraído de las minas o fabricados en los accesorios y sus filiales, no podrán en cualquier momento ser objeto de las medidas de requisición.

La explotación de las minas y sus accesorios y filiales, que pasan a ser propiedad del Estado francés continuará, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 23, que se sujeta al régimen establecido por la ley alemana en vigor el 11 de noviembre de 1918, con excepción de las disposiciones adoptadas exclusivamente a la vista del estado de guerra.

Los derechos de los trabajadores se mantendrán igualmente, con sujeción a las disposiciones de dicho párrafo 23, aprobado el 11 de noviembre de 1918, por las leyes y reglamentos alemanes a que se refiere.

12. No será obstaculizado el camino de la introducción o el empleo en las minas y sus accesorios y de los trabajadores de las filiales de la Cuenca.

Los empleados y obreros de nacionalidad francesa tendrán el derecho a pertenecer a los sindicatos franceses.

13. La cantidad aportada por las minas y sus accesorios y filiales, ya sea para el presupuesto local del territorio de la cuenca del Sarre a la comunal o fondos, se fijará teniendo en cuenta el coeficiente entre el valor de las minas con el total de la riqueza imponible de la Cuenca.

14. El Estado francés tendrán siempre el derecho de establecer y mantener, como accesoria a las minas, las escuelas técnicas primarias o de sus empleados y sus hijos, y de causar en él la instrucción que debe darse en el idioma francés, de conformidad con los planes de estudio y por tales como los profesores pueden seleccionar.

Asimismo, deberá tener el derecho a establecer y mantener los hospitales, dispensarios, casas de obreros y jardines, y otras instituciones caritativas y sociales.

15. El Estado francés gozarán de completa libertad con respecto a la distribución, el envío y los precios de venta de los productos de las minas y sus accesorios y sus filiales.

Sin embargo, cualquiera que sea el producto total de las minas, el Gobierno francés se compromete a que las necesidades de consumo local para fines industriales y domésticos siempre se cumplen en la proporción existente en 1913 entre la cantidad consumida a nivel local y la producción total de la cuenca del Sarre.


CAPÍTULO II. GOBIERNO DEL TERRITORIO DE LA CUENCA SAAR

16. El Gobierno del territorio de la cuenca del Sarre será confiado a una Comisión, en representación de la Sociedad de Naciones. Esta Comisión se reunirá en el territorio de la cuenca del Sarre.

17. La Comisión de Gobierno prevista en el párrafo 16 estará integrada por cinco miembros elegidos por el Consejo de la Liga de Naciones, e incluirá un ciudadano de Francia, un habitante nativo de la cuenca del Sarre, no un ciudadano de Francia, y tres miembros pertenecientes a tres países distintos de Francia o Alemania.

Los miembros de la Comisión serán nombrados por un año y podrán ser designados nuevamente. Pueden ser destituidos por el Consejo de la Liga de Naciones, que se utilizará para su sustitución.

Los miembros de la Comisión de Administración tendrán derecho a un salario que será fijado por el Consejo de la Liga de Naciones, y en el suplemento de ingresos locales.

18. El Presidente de la Comisión de Administración será nombrado por un año entre los miembros de la Comisión por el Consejo de la Sociedad de Naciones y con posibilidad de reelección. El Presidente actuará como órgano ejecutivo de la Comisión.

19. En el territorio de la cuenca del Sarre, la Comisión de Administración tendrá todos los poderes del gobierno hasta ahora pertenecientes al imperio alemán, Prusia, Baviera o, incluyendo el nombramiento y la destitución de los funcionarios, y la creación de tales órganos administrativos y de representación que pueda considerar necesario.

En ella se deberá tener plenos poderes para administrar y operar los ferrocarriles, canales, y los diferentes servicios públicos. Sus decisiones se tomarán por mayoría.

20. Alemania pondrá a disposición de la Comisión de Administración todos los documentos oficiales y los archivos bajo el control de Alemania, de cualquier Estado alemán, o de cualquier autoridad local, que se refieren al territorio de la cuenca del Sarre, o de los derechos de los habitantes del mismo.

21. Será el deber de la Comisión de Gobierno garantizar, por los medios y en la forma que estime adecuada, la protección en el extranjero de los intereses de los habitantes del territorio de la cuenca del Sarre.

22. La Comisión de Gobierno tendrá el pleno derecho de los usuarios de todos los bienes, con excepción de las minas, que pertenecen, ya sea en público o en dominio privado, al Gobierno del Imperio alemán, o el Gobierno de cualquier Estado alemán, en el territorio de la cuenca del Sarre.

En lo que respecta a los ferrocarriles un reparto equitativo del material rodante deberá ser realizado por una comisión mixta en la que el Gobierno del territorio de la cuenca del Sarre y de los ferrocarriles alemanes estarán representados.

Personas, mercancías, buques, vagones, y vagones de correos procedentes de o con destino a la cuenca del Sarre, gozarán de todos los derechos y privilegios relacionados con el tránsito y el transporte que se especifican en las disposiciones de la Parte XII (puertos, ferrocarriles y vías navegables) del presente Tratado.

23. Las leyes y reglamentos en vigor el 11 de noviembre de 1918, en el territorio de la cuenca del Sarre (con excepción de los adoptados como consecuencia del estado de guerra) siguen siendo aplicables.

Si, por razones generales o para poner esas leyes y reglamentos en conformidad con las disposiciones del presente Tratado, es necesario introducir modificaciones, éstas serán decididas, y puestas en práctica por la Comisión de Administración, previa consulta con los representantes elegidos de los habitantes de la manera que la Comisión determine.

Ninguna modificación puede hacerse en el régimen jurídico para la explotación de las minas, previsto en el párrafo 12, sin que el Estado francés sea consultado previamente, a menos que dicha modificación resultase de un reglamento general de trabajo aprobado con el respeto de la Sociedad de Naciones.

Al fijar las condiciones y las horas de trabajo para hombres, mujeres y niños, la Comisión de Administración tomará en consideración los deseos expresados por las organizaciones de la mano de obra local, así como los principios adoptados por la Sociedad de Naciones.

24. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 4, ningún derecho de los habitantes de la cuenca del Sarre, adquiridos o en proceso de adquisición en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, con respecto a cualquier sistema de seguros de Alemania, o respecto de cualquier tipo de pensión de cualquier tipo, se ven afectados por ninguna de las disposiciones del presente Tratado.

Alemania y el Gobierno del territorio de la cuenca del Sarre preservarán y seguirán todos los derechos mencionados.

25. Los tribunales civiles y penales existentes en el territorio de la cuenca del Sarre continuarán.

Un tribunal civil y penal se establecerá por la Comisión de Administración para conocer las apelaciones y las decisiones de dichos tribunales

y para decidir asuntos en los que estos tribunales no son competentes.

La Comisión de Administración será responsable de la solución de la organización y competencia de dicho tribunal.

La justicia será dictada en el nombre de la Comisión de Administración.

26. La Comisión de Gobierno por sí solo tiene el poder de percepción de impuestos y gravámenes en el territorio de la cuenca del Sarre.

Estos impuestos y cánones se aplican exclusivamente a las necesidades del territorio.

El sistema fiscal vigente del 11 de noviembre de 1918, se mantendrá en la medida de lo posible, y no nuevos impuestos, salvo los derechos de aduana pueden ser impuestos sin consulta previa de los representantes electos de los habitantes.

27. La presente disposición no afectará a la nacionalidad de los actuales habitantes del territorio de la cuenca del Sarre.

No será obstáculo en el camino de aquellos que desean adquirir una nacionalidad diferente, pero en este caso, la adquisición de la nueva nacionalidad implicará la pérdida de cualquier otra.

28. Bajo el control de la Comisión de Administración los habitantes conservarán sus asambleas locales, sus libertades religiosas, sus escuelas y su idioma.

El derecho de voto no se ejerce por cualquier conjunto distinto de las asambleas locales, y que pertenecen a cada habitante de más edad de veinte años, sin distinción de sexo.

29. Cualquiera de los habitantes de la cuenca del Sarre, que deseen abandonar el territorio tendrán plena libertad para mantener en él sus bienes inmuebles, o para venderla a precios justos, y para eliminar sus bienes muebles libre de cualquier cargo.

30. No habrá servicio militar, ya sea obligatorio o voluntario, en el territorio de la cuenca del Sarre, y la construcción de fortificaciones en ella está prohibido.

Sólo un local de la gendarmería para el mantenimiento del orden puede ser establecido.

Será el deber de la Comisión de Administración la protección de todas las personas y todos los bienes en la cuenca del Sarre.

31. El territorio de la cuenca del Sarre, tal como se define en el artículo 48 del presente Tratado será sometido a régimen de la aduana francesa. Los ingresos procedentes de los derechos de aduana sobre las mercancías destinadas para el consumo local, se incluirán en el presupuesto de dicho territorio después de la deducción de todos los costes de recogida.

Impuesto de exportación no serán impuestos a los productos metalúrgicos o el carbón exportado de dicho territorio a Alemania, ni a las exportaciones alemanas para el uso de las industrias del territorio de la cuenca del Sarre.

Productos naturales o manufacturados originarios de la cuenca en tránsito en el territorio alemán y, asimismo, los productos en tránsito sobre el territorio de la cuenca deberán estar libres de todos los derechos de aduana.

Los productos que se originan en ambos y pasan de la cuenca a Alemania estarán exentos de derechos de importación por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, y durante el mismo período los artículos importados de Alemania en el territorio de la Cuenca para el consumo local, también se libran de los derechos de importación.

Durante estos cinco años, el Gobierno francés se reserva el derecho de limitar a la media anual las cantidades importadas en Alsacia-Lorena y Francia en los años 1911 y 1913 las cantidades que pueden ser enviadas a Francia de todos los artículos procedentes de la cuenca que incluyen las materias primas y productos semimanufacturados importados libres de impuestos de Alemania. Esa media se determinará después de referenciar a todos los oficiales de información y estadísticas.

32. Ninguna prohibición o restricción se impone a la circulación de dinero francés en el territorio de la cuenca del Sarre.

El Estado francés tendrá el derecho a utilizar el dinero francés en todas las compras, pagos, y los contratos relacionados con la explotación de las minas o de sus accesorios y filiales.

33. La Comisión de Administración tendrá la facultad para decidir todas las cuestiones derivadas de la interpretación de las disposiciones anteriores.

Francia y Alemania acuerdan que cualquier controversia relacionada con una diferencia de opinión en cuanto a la interpretación de la disposición mencionada de la misma manera se presentará a la Comisión de Administración y la decisión de la mayoría de la Comisión será vinculante para ambos países.


CAPÍTULO III

Plebiscito


34. En la terminación de un período de quince años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, la población del territorio de la cuenca del Sarre serán llamados para indicar sus deseos en la forma siguiente: Un voto se llevará a cabo por municipios o distritos, en los tres siguientes alternativas: (a) el mantenimiento del régimen establecido por el presente Tratado y por el presente anexo; (b) la unión con Francia, (c) la unión con Alemania.

Todas las personas sin distinción de sexo, más de veinte años en la fecha de la votación, que residan en el territorio en la fecha de la firma del presente Tratado, tendrá derecho a voto.

Las demás condiciones, métodos, y la fecha de la votación serán fijados por el Consejo de la Liga de Naciones, de tal forma que se garantice la libertad, el secreto y la confiabilidad de la votación

35. La Liga de Naciones se pronunciará sobre la soberanía en virtud del cual el territorio se encuentre, teniendo en cuenta los deseos de los habitantes según lo expresado por la votación.

(a) Si, para la totalidad o parte del territorio, la Liga de Naciones decide en favor del mantenimiento del régimen establecido por el presente Tratado y en el presente Anexo, Alemania se compromete a hacer presente la renuncia de su soberanía en favor de la Liga de Naciones, ya que esta última se considera necesaria. Será el deber de la Sociedad de Naciones adoptar las medidas adecuadas para adaptar el régimen aprobado definitivamente al bienestar permanente del territorio y el interés general;

(b) Si, para la totalidad o parte del territorio, la Liga de Naciones decide a favor de la unión con Francia, Alemania acuerda ceder a Francia en conformidad con la decisión de la Liga de Naciones, todos los derechos y títulos sobre el territorio.

(c) Si, para la totalidad o parte del territorio, la Liga de Naciones decide a favor de la unión con Alemania, será el deber de la Liga de Naciones provocar al Gobierno alemán que se vuelva a establecer en el gobierno del territorio.

36. Si la Liga de Naciones decide en favor de la unión de la totalidad o parte del territorio de la cuenca del Sarre a Alemania, Francia venderá los derechos de la propiedad en las minas situadas en cualquier parte del territorio que serán recompradas por Alemania en su totalidad a un precio a pagar en oro. El precio que deberá pagar será fijado por tres expertos, uno designado por Alemania, uno de Francia, y uno, que no será francés, ni tampoco alemán, por el Consejo de la Sociedad de Naciones. La decisión de los expertos se dará por mayoría.

La obligación de Alemania de realizar dicho pago será tenido en cuenta por la Comisión de Reparación, y para el propósito de este pago Alemania podrá crear un cargo con anterioridad a su patrimonio o los ingresos a tales condiciones detallados como se acordó por la Comisión de Reparación. No obstante, si en Alemania después de un período de un año a partir de la fecha de vencimiento del pago no se han efectuado dicho pago, la Comisión de Reparación lo hará de conformidad con las instrucciones que sean dadas por la Sociedad de Naciones, y, si es necesario, la liquidación por parte de las minas que está en cuestión.

37. Si, como consecuencia de la recompra prevista en el apartado 36, la propiedad de las minas o en cualquier parte de ellas se traslada a Alemania, el Estado francés y los franceses tienen el derecho a comprar la cantidad de carbón de la cuenca del Sarre como sus necesidades industriales y domésticas se requieran. Un acuerdo equitativo con respecto a las cantidades de carbón, duración del contrato, y los precios se fijarán en su momento por el Consejo de la Liga de Naciones.

38. Se entiende que Francia y Alemania podrán, por vía especial, cerrar los acuerdos celebrados antes de la fecha fijada para el pago del precio de la recompra de las minas, modificando las disposiciones de los párrafos 36 y 37.

39. El Consejo de la Liga de las Naciones hará las disposiciones que sean necesarias para el establecimiento del régimen que tendrá efecto después de las decisiones de la Liga de Naciones que se mencionan en el párrafo 35 habiéndose convertido en el fallo, que incluye un reparto equitativo de las obligaciones del Gobierno del territorio de la cuenca del Sarre derivados de préstamos planteados por la Comisión o de otras causas.

Desde la entrada en vigor del nuevo régimen, los poderes de la Comisión de Gobierno se darán por terminados, salvo en el caso previsto en el párrafo 35 (a).

En todos los asuntos tratados en el presente anexo, las decisiones del Consejo de la Liga de Naciones se tomarán por mayoría.


SECCIÓN V. ALSACIA Y LORENA. LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES

Aceptan el reconocimiento de la obligación moral de reparar el daño causado por Alemania en 1871, tanto a los derechos de Francia y los deseos de la población de Alsacia y Lorena, que fueron separados de su país a pesar de la solemne protesta de sus representantes en la Asamblea de Burdeos

De acuerdo a los siguientes artículos:

ARTÍCULO 51

Los territorios que fueron cedidos a Alemania, de conformidad con las Preliminares de Paz firmados en Versalles el 26 de febrero de 187l, y el Tratado de Frankfort de mayo de 1871, se restauran a la soberanía francesa a partir de la fecha del armisticio de 11 de noviembre, 1918.

Las disposiciones de los Tratados constitutivos de la delimitación de las fronteras antes de 1871 serán restaurados.

ARTÍCULO 52

El Gobierno alemán deberá entregar sin demora a disposición del Gobierno francés todos los archivos, registros, planes, los títulos y documentos de todo tipo en relación con los derechos civiles, militares, financieros, judiciales o de otras administraciones de los territorios de soberanía francesa restaurada. Si alguno de estos documentos, archivos, registros, títulos o planes estuviera fuera de lugar, será restaurado por el Gobierno alemán sobre la demanda del Gobierno francés.

ARTÍCULO 53

Los acuerdos efectuados entre Francia y Alemania se ocupan de los intereses de los habitantes de los territorios mencionados en el artículo 51, en particular en lo que respecta a sus derechos civiles, sus negocios y el ejercicio de sus profesiones, en el entendido de que Alemania se compromete a partir de la fecha para reconocer y aceptar las normas establecidas en el anexo del presente Reglamento en relación con la nacionalidad de los habitantes o nativos de dicho territorio, no reclamar en cualquier momento o en cualquier lugar, por lo que los ciudadanos alemanes que hayan sido declarados por cualquier motivo ser franceses, recibirán todos los demás en su territorio, y que se ajustan, en lo que respecta a los bienes de ciudadanos alemanes en los territorios indicados en el artículo 51, con las disposiciones del artículo 297 y el anexo de la Sección IV de la Parte X (Cláusulas Económicas) del presente Tratado.

Los nacionalizados alemanes que, sin la adquisición de la nacionalidad francesa deberán recibir la autorización del Gobierno francés para residir en dichos territorios no serán sometidos a las disposiciones de dicho artículo.

ARTÍCULO 54

Las personas que han recuperado la nacionalidad francesa en virtud del párrafo 1 del Anexo se convertirán en Alsacio-Lorenos para los efectos de la presente Sección.

Las personas mencionadas en el apartado 2 de dicho anexo a partir de la fecha en que han aceptado la nacionalidad francesa se convertirán a Alsacio-Lorenos con efecto retroactivo a partir del 11 de noviembre de 1918. Para aquellos cuya solicitud sea rechazada, el privilegio se terminará en la fecha de la denegación.

Tales personas jurídicas también tienen la condición de Alsacio-lorenos así como han sido reconocidos como poseedores de esta calidad por Francia si las autoridades administrativas o una decisión judicial lo determina.

ARTÍCULO 55

Los territorios mencionados en el artículo 5l deberán volver a Francia y salir libre de todas las deudas públicas en las condiciones establecidas en el artículo 255 del Título IX (Cláusulas financieras) del presente Tratado.

ARTÍCULO 56

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Título IX (Cláusulas financieras) del presente Tratado, Francia tomará posesión de todos los bienes inmuebles y, dentro de los territorios mencionados en el artículo 5l, que pertenecen al Imperio Alemán o los Estados Alemanes, sin ningún tipo de pago o de crédito en esta cuenta a cualquiera de los Estados que ceden los territorios.

Esta disposición se aplica a todos los bienes muebles o inmuebles de dominio público o privado, junto con todos los derechos que pertenecen al imperio alemán o a algún estado alemán o a sus áreas administrativas.

Los títulos de propiedad y los bienes del ex emperador alemán soberano u otros se asimilan a la propiedad del dominio público.

ARTÍCULO 57

Alemania no podrá tomar ninguna acción, ya sea por medio de estampado o por cualquier otro acto legal y no tomará medidas administrativas aplicables al resto de su territorio, que puedan ser en detrimento del valor jurídico o reembolso de Alemania de sus instrumentos monetarios o de dinero, que, en la fecha de la firma del presente Tratado, se encuentren legalmente en curso, y en esa fecha estén en posesión del Gobierno francés.

ARTÍCULO 58

Un convenio especial determinará las condiciones de reembolso en las consecuencias de la guerra más los gastos excepcionales avanzados en el curso de la guerra de Alsacia-Lorena o por los organismos públicos en Alsacia-Lorena a cuenta del Imperio, de conformidad con la legislación alemana, como el pago a las familias de las personas movilizadas, los pedidos, el acantonamiento de tropas, y la asistencia a las personas que han sido evacuadas. Para fijar el importe de estas sumas Alemania se acreditará con la parte de Alsacia-Lorena, que habría contribuido al Imperio para satisfacer los gastos derivados de estos pagos, esta contribución se calculará en función de la proporción de los ingresos derivados del acuerdo Imperial de Alsacia-Lorena en l913.

ARTÍCULO 59

El Gobierno francés recogerá por cuenta propia el impuesto imperial, sus derechos y gravámenes de todo tipo que gravarán a los territorios mencionados en el artículo 5l y no cobrados en el momento del Armisticio de 11 de noviembre de 19l8.

ARTÍCULO 60

El Gobierno alemán sin demora restablecerá a los habitantes de Alsacia-Lorena (individuos, personas jurídicas e instituciones públicas), todos los bienes, derechos e intereses que pertenecen a los mismos el 11 de noviembre de 1918, en la medida en que estos estén situados en territorio alemán.

ARTÍCULO 61

El Gobierno alemán se compromete a continuar y completar sin demora la ejecución de las cláusulas financieras con respecto a Alsacia-Lorena contenidas en los Convenios de Armisticio.

ARTÍCULO 62

El Gobierno alemán se compromete a asumir los gastos de todas las pensiones civiles y militares que habían sido obtenidos en Alsacia. Lorena de la fecha de 11 de noviembre de 1918, y el mantenimiento de las cuales fue un cargo en el presupuesto del Imperio Alemán.

El Gobierno alemán deberá presentar cada año los fondos necesarios para el pago en francos, en el tipo de cambio medio para ese año, de las sumas en las marcas a las que las personas que residen en Alsacia-Lorena habrían tenido derecho en caso de Alsacia-Lorena hubiera permanecido bajo jurisdicción alemana.

ARTÍCULO 63

A los efectos de la obligación asumida por Alemania en el Título VIII (Reparación) del presente Tratado para dar una indemnización por daños y perjuicios causados a las poblaciones civiles de los aliados y los países asociados en forma de multas, los habitantes de los territorios mencionados en el artículo 51 se asimilarán a las mencionadas poblaciones.

ARTÍCULO 64

El reglamento sobre el control del Rin y del Mosela se establece en el Título XII (puertos, ferrocarriles y vías fluviales) del presente Tratado.

ARTÍCULO 65

En un plazo de tres semanas después de la entrada en vigor del presente Tratado, el puerto de Estrasburgo y el puerto de Kehl se constituirán, por un período de siete años, en una única unidad desde el punto de vista de la explotación.

La administración de esta unidad será efectuada por un gerente nombrado por la Comisión Central del Rin, que también tendrá poder para expulsarlo.

Este administrador deberá ser de nacionalidad francesa.

Él residirá en Estrasburgo, y estará sujeto a la supervisión de la Comisión Central del Rin.

Habrá establecido en los dos puertos de las zonas francas de conformidad con el Título XII (puertos, ferrocarriles y vías fluviales) del presente Tratado.

Un Convenio entre Francia y Alemania, que se someterá a la aprobación de la Comisión Central del Rin, determinará las modalidades de esta organización, en particular en lo que respecta a la financiación.

Se entiende que para los efectos del presente artículo, el puerto de Kehl incluye el total de la superficie necesaria para el movimiento del puerto y los trenes que sirven, incluyendo el puerto, muelles y ferrocarriles, plataformas, grúas, cobertizos y almacenes , silos, elevadores y las plantas hidroeléctricas, que conforman el equipo del puerto.

El Gobierno alemán se compromete a llevar a cabo todas las medidas que se requiere de ella con el fin de asegurar que toda la formación y el cambio de los trenes con destino u origen en Kehl, ya sea por la orilla derecha o de la orilla izquierda del Rin, sean llevadas a cabo en las mejores condiciones posibles.

Todos los derechos de propiedad serán protegidos. En particular, la administración de los puertos se entenderá sin perjuicio de cualesquiera derechos de propiedad de los franceses o los ferrocarriles de Baden.

La Igualdad de trato en los aspectos de tránsito se garantiza en ambos puertos a los ciudadanos, buques y mercancías de cada país.

En el caso de que al final del sexto año Francia considerase que los progresos realizados en la mejora del puerto de Estrasburgo aún requieren de una prolongación temporal de este régimen, podrá solicitar dicha prórroga de la Comisión Central del Rin, que puede conceder una prórroga por un período no superior a tres años.

A lo largo de todo el período de la prórroga por encima de las zonas francas establecidas deberán ser mantenidas.

En espera de nombramiento de la primera gerente de la Comisión Central del Rin un administrador provisional, que deberá ser de nacionalidad francesa podrá ser nombrado por el Jefe de las Potencias Aliadas y Asociadas con sujeción a las disposiciones anteriores.

Para todos los efectos del presente artículo, la Comisión Central del Rin decidirá por mayoría de votos.

ARTÍCULO 66

El ferrocarril y otros puentes a lo largo del Rin ya existentes dentro de los límites de Alsacia-Lorena, en cuanto a todas sus partes y toda su longitud, sea propiedad del Estado francés, que se encargará de su mantenimiento.

ARTÍCULO 67

El Gobierno francés sustituirá en todos los derechos al Imperio Alemán en todos los ferrocarriles que eran administrados por la administración imperial de ferrocarril y que están en activo o en construcción.

Lo mismo se aplicará a los derechos del Imperio con respecto a las concesiones de trenes y tranvía dentro de los territorios mencionados en el artículo 51.

Esta sustitución no supondrá ningún pago por parte del Estado francés.

Las Estaciones de ferrocarril de la frontera se establecerán mediante un acuerdo posterior, quedando fijada por anticipado que la frontera, se encuentra en la orilla derecha del Rin.

ARTÍCULO 68

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del capítulo I de la Sección I del Título X (Cláusulas Económicas) del presente Tratado, por un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, los productos naturales o manufacturados, originarios y procedentes de los territorios mencionados en el artículo 51, cuando se importen en el territorio aduanero alemán, estarán exentos de derechos de aduana.

El Gobierno francés podrá fijar cada año, por decreto comunicado al Gobierno alemán, la naturaleza y cantidad de los productos que se benefician de esta exención.

La cantidad de cada producto que puede ser enviada por lo tanto, cada año a Alemania no será superior a la media de las cantidades enviadas anualmente en los años 1911-1913.

Además, durante el período de cinco años antes mencionado, el Gobierno alemán deberá permitir la libre exportación a Alemania y la libre reimportación de Alemania, exentos de todos los regímenes aduaneros, derechos y demás gravámenes (incluido el interior de cargos), de hilados, tejidos, y otros materias textiles o productos textiles de cualquier tipo y en cualquier condición, enviados desde Alemania a los territorios mencionados en el artículo 51, que se hayan sometido a cualquier proceso de acabado, tales como el blanqueado, teñido, impresión, mercerización, gasificación, torciendo o vestirse.

ARTÍCULO 69

Durante un período de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, las obras de suministro eléctrico central situado en territorio alemán y el suministro de energía eléctrica antes a los territorios mencionados en el artículo 51 o para cualquier establecimiento de trabajo que pasa de forma permanente o temporal de Alemania y Francia, estarán obligados a seguir este tipo de gastos hasta por la cantidad de consumo correspondientes a las empresas y los contratos en curso el 11 de noviembre de 1918.

Este suministro se aportará de acuerdo con los contratos en vigor y a una tasa que no deberá ser superior a la pagada a dichos trabajos por los ciudadanos alemanes.

ARTÍCULO 70

Se entiende que el Gobierno francés mantiene su derecho a prohibir en el futuro en los territorios mencionados en el artículo 51, la participación de todos los nuevos alemánes:

(1) En la gestión o explotación del dominio público y de los servicios públicos, como los ferrocarriles, vías navegables, obras hidráulicas, obras de gas, energía eléctrica, etc;

(2) En la propiedad de minas y canteras de todo tipo y en las empresas relacionadas con esta actividad;

(3) En los establecimientos metalúrgicos, pese a que su trabajo no puede ser conectado con el de las minas.

ARTÍCULO 71

En lo que respecta a los territorios mencionados en el artículo 51, Alemania renuncia en su propio nombre y el de sus ciudadanos a partir del 11 de noviembre de 1918, a todos los derechos en virtud de la ley de 25 de mayo de 1910, en relación con el comercio de las sales de potasio y, en general, bajo cualquier estipulaciones para la intervención de organizaciones alemanas en el funcionamiento de las minas de potasio. Del mismo modo, se renuncia en nombre de ella y sus ciudadanos a todos los derechos en virtud de los acuerdos, disposiciones o leyes que pueden existir para su beneficio con respecto a otros productos de los territorios mencionados.

ARTÍCULO 72

La solución de las cuestiones relativas a las deudas contraídas antes del 11 de noviembre de 1918, entre el Imperio Alemán y los Estados alemanes o sus ciudadanos que residen en Alemania por una parte, y Alsacio-Lorenos que residen en Alsacia-Lorena, por otra parte se realizará en conformidad con las disposiciones de la Sección III de la Parte X (Cláusulas Económicas) del presente Tratado, la expresión “antes de la guerra” en ella se sustituye por la expresión “antes del 11 de noviembre de 1918. El tipo de cambio aplicable en el caso de esas soluciones será la tasa promedio que cotiza en el intercambio de Ginebra durante el mes anterior a 11 de noviembre de 1918.

Se podrán establecer en los territorios contemplados en el artículo 51, para la solución de las mencionadas deudas en las condiciones establecidas en la Sección III de la Parte X (Cláusulas Económicas) del presente Tratado, una oficina de liquidación, quedando entendido que esta oficina se considerará como una “oficina central” en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del Anexo de la mencionada Sección.




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Re: Documento del Tratado de Paz de Versalles

Mensaje por cocinilla » 26 03 2011 12:43

ARTÍCULO 73

La propiedad privada, los derechos y los intereses de los Alsacio-Lorenos en Alemania se rige por las disposiciones de la Sección IV de la Parte X (Cláusulas Económicas) del presente Tratado.

ARTÍCULO 74

El Gobierno francés se reserva el derecho de retener y liquidar todos los bienes, derechos e intereses que los ciudadanos alemanes o las sociedades controladas por Alemania, poseen en los territorios mencionados en el artículo 51, el 11 de noviembre de 1918, con sujeción a las condiciones establecidas en el último párrafo del artículo 53 supra. Alemania directamente compensará a sus ciudadanos que hayan sido desposeídos por la mencionada liquidación. El producto de estas liquidaciones se aplicará de conformidad con las disposiciones de las Secciones III y IV del Título X (Cláusulas Económicas) del presente Tratado.

ARTÍCULO 75

No obstante lo dispuesto en las disposiciones de la Sección V de la Parte X (Cláusulas Económicas) del presente Tratado, todos los contratos celebrados antes de la fecha de la promulgación, en Alsacia-Lorena del Decreto francés de 30 de noviembre de 1918, entre Alsacio-Lorenos (ya sean personas físicas o jurídicas) o de otros residentes en Alsacia-Lorena, por una parte, y el Imperio Alemán o los Estados Alemanes y de sus ciudadanos residentes en Alemania, por otra parte, la ejecución de que haya sido suspendida por el Armisticio o posteriormente por la legislación francesa, se mantendrá .

Sin embargo, cualquier contrato del que el Gobierno francés deberá notificar la cancelación a Alemania, en el interés general, será en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, debiendo ser anulado, salvo respecto de cualquier deuda u otro título oneroso u obligación derivada de cualquier acto o hecho del mismo dinero que se pagó antes de 11 de noviembre de 1918. Si esta disolución pudiera causar prejuicio a una de las partes sustanciales, una indemnización equitativa, calculada exclusivamente sobre el capital empleado, sin tener en cuenta la pérdida de ganancias, se concederá a la parte perjudicada.

Con respecto a las recetas, las limitaciones y los decomisos en Alsacia-Lorena, las disposiciones de los artículos 300 y 301 de la Sección V de la Parte X (Cláusulas Económicas) se aplicará con la sustitución de la expresión “estallido de la guerra” de la expresión “11 de noviembre , 1918 “, y por la expresión “duración de la guerra” de la expresión “período comprendido entre el 11 de noviembre de 1918, a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado”.

ARTÍCULO 76

Cuestiones relativas a los derechos en el sector industrial, literario o artístico de propiedad de Alsacio-Lorenos se regulará de conformidad con las disposiciones generales de la Sección VII del Título X (Cláusulas Económicas) del presente Tratado, en el entendido de que los Alsacio-Lorenos ejercerán la explotación de los derechos de esta naturaleza bajo la legislación alemana, se completará y preservará todo el disfrute de esos derechos en el territorio alemán.

ARTÍCULO 77

El Gobierno alemán se compromete a pagar al Gobierno francés la proporción de todas las reservas acumuladas por el Imperio o por organismos públicos o privados dependientes de él, a los efectos de la discapacidad y la antigüedad, así como la baja por discapacidad y la antigüedad en fondo en Estrasburgo.

Lo mismo se aplicará respecto de la capital y las reservas acumuladas en Alemania por la caída legítimamente a otros fondos de seguridad social, a los mineros, los fondos de jubilación, al fondo de los ferrocarriles de Alsacia-Lorena, a otras organizaciones de jubilación establecida en beneficio del personal de las administraciones públicas e instituciones que operan en Alsacia-Lorena, y también en relación con el capital y reservas por el fondo de seguro de empleados del sector privado en Berlín, con motivo de compromisos contraídos en beneficio de los asegurados de esa categoría residentes en Alsacia-Lorena . Un convenio especial determinará las condiciones y el procedimiento de estas transferencias.

ARTÍCULO 78

Con respecto a la ejecución de las sentencias, las apelaciones y los juicios, las siguientes reglas se aplicarán:

(1) Todas las sentencias civiles y comerciales que se han dado desde el 3 de agosto de 1914, por los tribunales de Alsacia-Lorena entre Alsacio-Lorenos, o entre Alsacio-Lorenos y extranjeros, o entre los extranjeros, y que no han sido recurridas antes de 11 de noviembre de 1918, serán consideradas como definitivas y susceptibles de ejecución inmediata, sin más formalidad.

Cuando la sentencia se ha dado entre Alsacio-Lorenos y alemanes o entre Alsacio-Lorenoss y los temas de los aliados de Alemania, sólo serán susceptibles de ejecución después de la expedición de un exequátur por el nuevo tribunal correspondiente restaurado en el territorio contemplado en el Artículo 51.

(2) Todas las resoluciones dictadas por los tribunales alemanes desde el 3 de agosto de 1914, en contra de los Alsacio-Lorenos por delitos políticos o delitos menores, se considerarán nulas y sin valor.

(3) Todas las sentencias dictadas desde el 11 de noviembre de 1918, por el Tribunal del Imperio en Leipzig sobre los recursos interpuestos contra las decisiones de los tribunales de Alsacia-Lorena, se considerarán nulos y sin valor. Los papeles en lo que respecta a los casos en que esas sentencias se han dado se devolverán a los tribunales de Alsacia-Lorena en cuestión.

Todas las apelaciones a la Corte del Imperio contra las decisiones de los tribunales de Alsacia-Lorena se suspenderán. Los documentos serán devueltos en virtud de las mencionadas condiciones para la transferencia sin demora al Tribunal de Casación francés, que será competente para decidir ellos.

(4) Todas las actuaciones judiciales en Alsacia-Lorena por delitos cometidos durante el período comprendido entre el 11 de noviembre de 1918, y la entrada en vigor del presente Tratado se llevará a cabo con arreglo al Derecho alemán, salvo en la medida en que éste ha sido debidamente modificado por decretos publicados en el terreno por las autoridades francesas.

(5) Todas las demás cuestiones en cuanto a competencia, procedimiento o la administración de justicia se determinará mediante un Convenio entre Francia y Alemania.

ARTÍCULO 79

Las disposiciones en cuanto a la nacionalidad que figura en el anexo del presente Reglamento se considerarán como de la misma fuerza que las disposiciones de la presente Sección.

Todas las demás cuestiones relativas a Alsacia-Lorena, que no están reguladas por el presente artículo y del anexo de la misma o por las disposiciones generales del presente Tratado será objeto de nuevos convenios entre Francia y Alemania.


ANEXO SECCIÓN V


1. A partir del 11 de noviembre de 1918, las siguientes personas son ipso facto reintegrados en la nacionalidad francesa:

(1) Las personas que han perdido la nacionalidad francesa por la aplicación del Tratado franco-alemán de 10 de mayo de 1871, y que no han adquirido a partir de esa fecha cualquier otra nacionalidad que la alemana;

(2) Los descendientes legítimos o naturales de las personas mencionadas en el párrafo inmediatamente anterior, con excepción de aquéllos cuyos ascendientes de la línea paterna incluyeN un alemán emigrado a Alsacia-Lorena después de 15 de julio de 1870;

(3) Todas las personas nacidas en Alsacia-Lorena de padres desconocidos o cuya nacionalidad se desconoce.

2. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, las personas incluidas en cualquiera de las siguientes categorías puede reclamar la nacionalidad francesa:

(1) Todas las personas que no pueda volver a la nacionalidad francesa en virtud del párrafo 1, cuyos ascendientes son un francés o francesa que perdieron la nacionalidad francesa en las condiciones previstas en dicho apartado;

(2) Todos los extranjeros, no ciudadanos de un Estado alemán, que adquirieron la condición de un ciudadano de Alsacia-Lorena antes del 3 de agosto de 1914;

(3) Todos los alemanes domiciliados en Alsacia-Lorena, en caso de que hayan sido domiciliados desde una fecha anterior al 15 de julio de 1870, o si alguno de sus ascendientes fijó en esa fecha su domicilio en Alsacia-Lorena;

(4) Todos los alemanes nacidos o domiciliados en Alsacia-Lorena, que han servido a los aliados o ejércitos asociados durante la guerra actual, y sus descendientes;

(5) Todas las personas nacidas en Alsacia-Lorena antes del 10 de mayo de 1871, de padres extranjeros, y los descendientes de esas personas;

(6) El marido o la mujer de cualquier persona cuya nacionalidad francesa puede haber sido restaurada en el apartado 1, o que pudieron reclamar y obtuvieron la nacionalidad francesa, de conformidad con las disposiciones anteriores.

El representante legal de un menor de edad puede ejercer, en nombre de ese menor, el derecho a reclamar la nacionalidad francesa, y si ese derecho no se ha ejercido, el menor podrá reivindicar la nacionalidad francesa en el año siguiente a su mayoría.

Salvo en los casos previstos en el Nº (6) del presente párrafo, las autoridades francesas se reservan para sí el derecho, en cada caso, para rechazar la reivindicación de la nacionalidad francesa.

3. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 2, los alemanes nacidos o domiciliados en Alsacia-Lorena no adquirirán la nacionalidad francesa, con motivo de la restauración de la Alsacia-Lorena a Francia, a pesar de que pueden tener la condición de ciudadanos de Alsacia-Lorena.

Pueden adquirir la nacionalidad francesa sólo por naturalización, con la condición de haber estado domiciliado en Alsacia-Lorena a partir de una fecha anterior al 3 de agosto de 1914, y de presentar prueba de residencia ininterrumpida en el territorio restaurado por un período de tres años a partir del 11 de noviembre de 1918.

Francia será el único responsable de su protección diplomática y consular a partir de la fecha de su solicitud de naturalización francesa.

El Gobierno francés deberá determinar el procedimiento mediante el cual el restablecimiento de la nacionalidad francesa como de derecho se llevará a cabo, y las condiciones en que las decisiones se dan a las reclamaciones de esa nacionalidad y las solicitudes de naturalización, conforme a lo dispuesto por el presente anexo.


SECCIÓN VI. AUSTRIA


ARTÍCULO 80

Alemania reconoce y respetará estrictamente la independencia de Austria, dentro de las fronteras que pueden ser fijadas en un tratado entre ese Estado y las principales Potencias Aliadas y Asociadas; que acuerdan que esta independencia se inalienables, salvo con el consentimiento del Consejo de la Liga de Naciones.


SECCIÓN VII. ESTADO CHECOSLOVACO


ARTÍCULO 81

Alemania, de conformidad con las medidas ya adoptadas por las Potencias Aliadas y Asociadas, reconoce la completa independencia del Estado checoslovaco, que incluirá el territorio autónomo de los rutenos, al sur de los Cárpatos. Alemania reconoce por la presente, las fronteras de ese Estado según lo determinado por las principales Potencias Aliadas y Asociadas y de los demás Estados interesados.

ARTÍCULO 82

La antigua frontera, que ya existía el 3 de agosto de 1914, entre Austria-Hungría y el Imperio Alemán constituirá la frontera entre Alemania y el Estado checoslovaco.

ARTÍCULO 83

Alemania renuncia en favor del Estado checoslovaco a todos los derechos y títulos sobre la parte del territorio de Silesia definido de la siguiente manera: a partir de un punto a unos 2 kilómetros al sudeste de Katscher, en la frontera entre los Kreise de Leobschutz y Ratibor: la frontera Kreise entre los dos y, a continuación, la antigua frontera entre Alemania y Austria-Hungría, hasta un punto en el Oder inmediatamente al sur de las redes ferroviarias de Ratibor-Oderberg; desde allí, hacia el norte-oeste y hasta un punto a unos 2 kilómetros el sur-este de Katscher: una línea que se fija sobre el terreno que pasa al oeste de Kranowitz. Una Comisión compuesta por siete miembros, cinco nombrados por las principales Potencias Aliadas y Asociadas, uno de Polonia y uno por el Estado checoslovaco, serán nombrados quince días después de la entrada en vigor del presente Tratado a rastrear sobre el terreno de la frontera la línea entre Polonia y el Estado checoslovaco. Las decisiones de esta Comisión se tomarán por mayoría y serán vinculantes para las partes interesadas. Alemania acepta renunciar en favor del Estado checoslovaco a todos los derechos y títulos sobre la parte del distrito de Leobschutz compuesto dentro de los siguientes límites en el caso después de la determinación de la frontera entre Alemania y Polonia, el que dice parte de Kreis debería ser aislado de Alemania: desde el extremo sur-oriental de los más destacados de la antigua frontera austriaca a unos 5 kilómetros al oeste de Leobschutz hacia el sur y hasta el punto de cruce con la frontera entre los Kreise de Leobschutz y Ratibor: la antigua frontera entre Alemania y Austria-Hungría y, a continuación, hacia el norte, la frontera administrativa entre la Kreise de Leobschutz y Ratibor hasta un punto situado a unos 2 kilómetros al sur-este de Katscher; desde allí, hacia el oeste y norte hasta el punto de partida de este definición: una línea que se fija sobre el terreno que pasa al este de Katscher,

ARTÍCULO 84

Los ciudadanos alemanes que residan habitualmente en cualquiera de los territorios reconocidos como parte del Estado checoslovaco obtendrán la nacionalidad checoslovaca ipso facto y perderán su nacionalidad alemana.

ARTÍCULO 85

En un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, los ciudadanos alemanes mayores de dieciocho años que residan habitualmente en cualquiera de los territorios reconocidos como parte del Estado checoslovaco tendrán derecho a optar por la nacionalidad checo-eslovaca que son de nacionalidad alemana y residente habitual en Alemania tendrán el mismo derecho a optar por la nacionalidad checoslovaca.

Opción por el marido de su mujer y la opción por los padres de sus hijos menores de dieciocho años de edad.

Las personas que hayan ejercido el mencionado derecho de optar deberán dentro de los doce meses sucesivos trasladar su lugar de residencia al Estado por el que han optado.

Tendrán derecho a conservar sus bienes raíces en el territorio de otro Estado en el que tenían su lugar de residencia antes de ejercer el derecho a optar. Se pueden llevar con ellos sus bienes muebles de todo tipo. No los derechos de importación o de exportación pueden ser impuestas a los mismos en relación con la eliminación de dichos bienes.

En el mismo período aquellos Checo-eslovacos, que son de nacionalidad alemana y se encuentran en un país extranjero tendrán derecho, en ausencia de cualquier disposición en contrario en la ley extranjera, y si no han adquirido la nacionalidad extranjera, para obtener la nacionalidad checo-eslovaca y perder su nacionalidad alemana por el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Estado checoslovaco.

ARTÍCULO 86

El Estado checoslovaco acepta y se compromete a incorporar en un tratado con el Jefe de las Potencias Aliadas y Asociadas las disposiciones que considere necesarios de dichos poderes para proteger los intereses de los habitantes de dicho Estado que difieren de la mayoría de la población de raza , idioma o religión.

El Estado checoslovaco además acepta y se compromete a incorporar en un tratado con dichas Potencias las disposiciones que estimen necesarias para proteger la libertad de tránsito y un trato equitativo del comercio de otras naciones.

La proporción y naturaleza de las obligaciones financieras de Alemania y Prusia que el Estado checoslovaco tendrá que asumir con motivo del territorio de Silesia unido a su soberanía se determinará de conformidad con el artículo 254 del Título IX (Cláusulas financieras) del presente Tratado.

Los acuerdos posteriores decidirán todas las cuestiones que no se decidieron por el presente Tratado, que pueden surgir como consecuencia de la cesión de dicho territorio.


SECCIÓN VIII. POLONIA


ARTÍCULO 87

Alemania, de conformidad con las medidas ya adoptadas por las Potencias Aliadas y Asociadas, reconoce la completa independencia de Polonia, y renuncia en su favor a todos los derechos y título sobre el territorio delimitado por el Mar Báltico, la frontera oriental de Alemania con arreglo a lo dispuesto en El artículo 27 de la Parte II (Límites de Alemania) del presente Tratado, hasta un punto situado a unos 2 kilómetros al este de Lorzendorf y, a continuación, una línea al ángulo agudo que el límite norte de la Alta Silesia hace unos 3 kilómetros al noroeste de Simmenau, entonces el límite de la Alta Silesia a su punto de encuentro con la antigua frontera entre Alemania y Rusia, esta frontera hasta el punto en que cruza el curso de la Niemen y, a continuación, la frontera norte de Prusia Oriental con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28 mencionada de la parte II.

Las disposiciones del presente artículo, sin embargo, no se aplicará a los territorios de Prusia Oriental y la Ciudad Libre de Danzig, tal como se define en el artículo 28 de la Parte II (Límites de Alemania) y en el artículo 100 de la sección XI (Danzig) de esta parte.

Las fronteras de Polonia no establecidas en el presente Tratado serán determinado posteriormente por el Director de las Potencias Aliadas y Asociadas.

Una Comisión compuesta de siete miembros, cinco de los cuales serán nombrados por las principales Potencias Aliadas y Asociadas, uno por Alemania y uno por Polonia, se constituirá quince días después de la entrada en vigor del presente Tratado a delimitar sobre el terreno de la frontera la línea entre Polonia y Alemania. Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de votos y serán vinculantes para las partes interesadas.

ARTÍCULO 88

En la parte de la Alta Silesia incluido dentro de los límites descritos a continuación, los habitantes serán llamados a indicar mediante una votación si quieren que se adjunte a la de Alemania o Polonia: desde el norte de las principales de la antigua provincia de Austria silesia situado a unos 8 kilómetros al este de Neustadt, la antigua frontera entre Alemania y Austria, a su cruce con la frontera entre los Kreise de Leobschutz y Ratibor; desde allí en dirección norte hasta un punto situado a unos 2 kilómetros al sudeste de Katscher: la frontera entre Kreise de la Leobschutz y Ratibor; de allí, en dirección sureste hasta un punto en el curso del Oder inmediatamente al sur de la Ratibor-Oderberg: una línea que se fija en el suelo pasará al sur de la Kranowitz; desde allí con el antiguo límite entre Alemania y Austria, la antigua frontera entre Alemania y Rusia a su cruce con la frontera administrativa entre Posnania y la Alta Silesia; desde allí esta frontera administrativa a su cruce con la frontera administrativa entre la Alta y Media silesia, desde allí hacia el oeste hasta el punto de que la frontera administrativa se convierte en un ángulo agudo hacia el sur-este a unos 3 kilómetros al noroeste de Simmenau: la frontera entre el Alto y Medio Silesia; después en dirección oeste hasta un punto que debe fijarse en el suelo a unos 2 kilómetros al este de Lorzendorf: un línea que se fija sobre el terreno de pasar al norte de Klein Hennersdorf: desde allí hacia el sur hasta el punto en el que el límite entre la Alta y Media silesia corta la carretera Stadtel-Karlsruhe: una línea que se fija en el suelo que pasa al oeste de Hennersdorf, Polkowitz, Noldau, Steinersdorf, y Dammer, y al este de Strehlitz, Nassadel, Eckersdorf, Schwirz, y Stadtel; desde allí la frontera entre el Alto y Medio silesia a su cruce con la frontera oriental del distrito de Falkenberg, entonces el límite este del distrito de Falkenberg a el punto de los aspectos que está a 3 kilómetros al este de Puschine; desde allí hasta el norte de las principales de la antigua provincia de Silesia austriaca situada a unos 8 kilómetros al este de Neustadt: una línea que se fija en el suelo pasará al este de Zulz.

El régimen en virtud del cual este plebiscito se adoptará y pondrá en práctica se establece en el anexo.

Los Gobiernos polaco y alemán, respectivamente, por la presente, se comprometen a no realizar juicios sobre cualquier parte de su territorio y no adoptar un procedimiento excepcional para cualquier acción política realizada en la Alta Silesia, durante el período del régimen establecido en el anexo del presente Reglamento y hasta la liquidación del estatuto definitivo del país.

Alemania renuncia por la presente, a favor de Polonia, a todos los derechos y títulos sobre la parte de la Alta Silesia que se extiende más allá de la línea fronteriza fijada por las principales Potencias Aliadas y Asociadas como el resultado del plebiscito.

ARTÍCULO 89

Polonia se compromete a conceder la libertad de tránsito a las personas, mercancías, buques, vagones, vagones, y el correo en tránsito entre Prusia Oriental y el resto de Alemania en territorio polaco, incluyendo las aguas territoriales, y para el tratamiento de ellos por lo menos tan favorable como las personas, mercancías, buques, vagones, polacos, respectivamente, de correos o de cualquier otro más a favor de la nacionalidad, el origen de importación, punto de partida, o propiedades en cuanto a las instalaciones, las restricciones y todos los demás asuntos.

Las Mercancías en tránsito estarán exentas de todos los regímenes aduaneros u otros derechos similares.

La libertad de tránsito se ampliará a los servicios telegráficos y telefónicos, en las condiciones previstas por los convenios contemplados en el artículo 98.

ARTÍCULO 90

Polonia se compromete a permitir, por un período de quince años, la exportación a Alemania de los productos de las minas en cualquier parte de la Alta Silesia trasladadas a Polonia, de conformidad con el presente Tratado.

Estos productos deberán estar libres de todos los derechos de exportación u otros gravámenes o restricciones a la exportación.

Polonia se compromete a adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar que dichos productos deberán estar disponibles para la venta a los compradores en Alemania en condiciones tan favorables como se aplican a productos similares vendidos en condiciones similares a los compradores en Polonia o en cualquier otro país.

ARTÍCULO 91

Los ciudadanos alemanes que residan habitualmente en territorios reconocidos como parte de Polonia adquirirán ipso facto la nacionalidad polaca y perderán su nacionalidad alemana. De nacionalidad alemana, sin embargo, o sus descendientes que se convirtieron en residentes en estos territorios, después del 1 de enero de 1908, no adquirirán la nacionalidad polaca sin una autorización especial del Estado polaco.

En un plazo de dos años después de la entrada en vigor del presente Tratado, los ciudadanos alemanes mayores de 18 años de edad que residan habitualmente en cualquiera de los territorios reconocidos como parte de Polonia tendrán derecho a optar por la nacionalidad alemana.

Los polacos que son ciudadanos alemanes mayores de 18 años de edad y con residencia habitual en Alemania tendrán el mismo derecho a optar por la nacionalidad polaca.

La opción por el marido de su mujer y la opción por los padres de sus hijos menores de 18 años de edad.

Las personas que hayan ejercido el derecho a optar deberán acreditar un tiempo de estancia de doce meses de su lugar de residencia al Estado por el que han optado.

Tendrán derecho a conservar sus bienes inmuebles en el territorio de otro Estado en el que tenían su lugar de residencia antes de ejercer el derecho a optar.

Se pueden llevar con ellos sus bienes muebles de todo tipo. Ni los derechos de importación o exportación ni ningún cargo puede ser impuesto a los mismos en relación con la eliminación de dichos bienes.

En el mismo plazo que los polacos que son de nacionalidad alemana y se encuentran en un país extranjero tendrá derecho, en ausencia de cualquier disposición en contrario en la ley extranjera, y si no han adquirido la nacionalidad extranjera, para obtener la nacionalidad polaca y perder su nacionalidad alemana por el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Estado polaco.

En la parte de la Alta Silesia se presentará un plebiscito a las disposiciones del presente artículo, sólo entrarán en vigor a partir de la atribución definitiva del territorio.

ARTÍCULO 92

La proporción y la naturaleza de los pasivos financieros de Alemania y Prusia, que son a cargo de Polonia se determinarán de conformidad con el artículo 254 del Título IX (Cláusulas financieras) del presente Tratado.

No deberá ser excluido de la participación financiera de esas obligaciones asumidas por Polonia de que parte de la deuda que, según las conclusiones de la Comisión de Reparación a que se refiere el mencionado artículo, surge de las medidas adoptadas por los gobiernos alemán y prusiano con un fin de la colonización alemana de Polonia.

En la fijación de conformidad con el artículo 256 del presente Tratado, el valor de la propiedad y las posesiones que pertenecen al Imperio Alemán o a Estados Alemanes que pasan a Polonia con el territorio transferido anterior, la Comisión de Reparación se excluirán de la valoración de edificios, bosques, y otros los bienes que pertenecían al antiguo Reino de Polonia; Polonia deberá adquirir estas propiedades libre de todos los costes y cargas.

En todo el territorio alemán transferido de conformidad con el presente Tratado y definitivamente reconocido como parte de Polonia, la propiedad, derechos e intereses de los ciudadanos alemanes no será liquidada de conformidad con el artículo 297 por el Gobierno polaco, salvo en conformidad con las disposiciones siguientes:

(1) El producto de la liquidación se abonará directamente al propietario;

(2) Si en su solicitud por el Tribunal Mixto de Arbitraje previsto en la Sección VI de la parte X (Cláusulas Económicas) del presente Tratado, o de un árbitro nombrado por dicho Tribunal, está convencido de que las condiciones de la venta o de las medidas adoptadas por el polaco Gobierno fuera de su legislación general fueron injustamente perjudiciales para el precio obtenido, que tendrá discreción para conceder al titular una compensación equitativa a ser pagada por el Gobierno polaco.

Nuevos acuerdos regularán todas las cuestiones derivadas de la cesión de territorio por encima de los que no están reguladas por el presente Tratado.

ARTÍCULO 93

Polonia acepta y se compromete a incorporar en un tratado con el director de las Potencias Aliadas y Asociadas las disposiciones que considere necesarias de dichos poderes para proteger los intereses de los habitantes de Polonia, que difieren de la mayoría de la población de raza, idioma o religión .

Polonia acepta y está de acuerdo además de incorporar en un tratado con dicho Potencias las disposiciones que estimen necesarias para proteger la libertad de tránsito y un trato equitativo del comercio de otras naciones.


ANEXO A LA SECCIÓN VIII


1. Dentro de quince días a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, las tropas alemanas, y los funcionarios que sean designados por la Comisión creada en virtud de las disposiciones del párrafo 2 se evacuarán a la zona de plebiscito. Hasta el momento de la finalización de la evacuación se abstendrán de cualquier forma de requisa en dinero o en especie y de todos los actos que puedan perjudicar los intereses materiales del país.

En el mismo período, los consejos que se hayan constituido en este ámbito serán disueltos. Miembros de estos Consejos, que son nativos de otra región y están ejerciendo sus funciones en la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado, o que han salido de la oficina desde el 1 de marzo de 1919, deberán ser evacuados.

2. Todos los militares y para-militares y de los sindicatos formados en dicha zona por parte de los habitantes del distrito se disolverán de inmediato. Todos los miembros de tales organizaciones militares que no están domiciliados en dicho ámbito estarán obligados a salir de él.

La zona de Plebiscito será inmediatamente sometido a la autoridad de una Comisión Internacional de cuatro miembros que serán designados por las siguientes Facultades: los Estados Unidos de América, Francia, el Imperio Británico e Italia. Será ocupado por tropas pertenecientes a las Potencias Aliadas y Asociadas, y el Gobierno alemán se compromete a dar facilidades para la transferencia de esas tropas a la Alta Silesia.

3. La Comisión gozará de todos los poderes ejercidos por el Gobierno alemán o prusiano, a excepción de las de la legislación o la fiscalidad. Asimismo, se sustituirá por el Gobierno de la provincia y el Regierungsbezirk.

Será de la competencia de la Comisión interpretar las facultades que le confiere la presente y para determinar en qué medida ejercerán ellos, y en qué medida se dejará en manos de las autoridades existentes.

Los cambios en las leyes existentes y la actual imposición sólo se puso en vigor con el consentimiento de la Comisión.

La Comisión mantendrá el orden con la ayuda de las tropas que estarán a su disposición, y, en la medida que estime necesario, por medio de la gendarmería reclutados entre los habitantes del país.

La Comisión deberá presentar de inmediato para la sustitución de los funcionarios alemanes evacuados y, en caso de ocasión, se deberá ordenar la evacuación de dichas autoridades y procederá a la sustitución de estos a las autoridades locales que sean necesarios.

Adoptará todas las medidas que considere adecuadas para garantizar la libertad, la justicia, y el secreto de la votación. En particular, tendrá derecho a ordenar la expulsión de cualquier persona que de cualquier manera hayase tratado de distorsionar el resultado del plebiscito por los métodos de la corrupción o la intimidación.

La Comisión tendrá plena facultad para resolver todas las cuestiones derivadas de la ejecución de las presentes cláusulas. Estará asistida por asesores técnicos elegidos por él entre la población local.

Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de votos.

4. La votación se llevará a cabo en la fecha que determinen las principales Potencias Aliadas y Asociadas, pero no antes de seis meses o un plazo máximo de dieciocho meses después de la creación de la Comisión en la zona.

El derecho de voto se dará a todas las personas sin distinción de sexo que:

(a) Hayan terminado su vigésimo año el 1 de enero del año en que el plebiscito se realiza -

(b) Hayan nacido en la zona de plebiscito o se hayan domiciliado allí desde una fecha que se determinará por la Comisión, que no será posterior al 1 de enero de 1919, o que han sido expulsados por las autoridades alemanas y no han conservado su domicilio allí.

Las personas condenadas por delitos políticos estarán capacitados para ejercer su derecho de voto.

Cada persona va a votar en la comunidad donde tiene su domicilio o en la que nació, si no ha conservado su domicilio en la zona.

El resultado de la votación será determinado por las comunidades de acuerdo con la mayoría de los votos en cada municipio.

5. Relativa a la celebración de la votación, el número de votos emitidos en cada municipio se comunicarán por la Comisión a las principales Potencias Aliadas y Asociadas, con un informe completo en cuanto a la toma de la votación y una recomendación sobre la línea que debe ser aprobado como la frontera de Alemania en Alta Silesia. En esta recomendación se pagará respecto a los deseos de los habitantes como lo demuestra la votación, y la distribución geográfica y las condiciones económicas de la localidad.

6. Tan pronto como la frontera haya sido fijado por las principales Potencias Aliadas y Asociadas, las autoridades alemanas serán notificadas por la Comisión Internacional que son libres de hacerse cargo de la administración del territorio que se reconoce debe ser alemán, dichas autoridades deben proceder a hacerlo dentro de un mes de dicha notificación, y en la forma prescrita por la Comisión.

En el mismo período y en la forma prescrita por la comisión, el Gobierno polaco debe proceder a hacerse cargo de la administración del territorio que se reconoce debe ser polaco.

Cuando la administración del territorio ha sido previsto por la autoridades polacas y alemanas, respectivamente, las competencias de la Comisión se darán por terminadas.

El costo del ejército de ocupación y los gastos por la Comisión, ya sea en la aprobación de la gestión de sus propias funciones o en la administración del territorio, serán una carga en la zona.


SECCIÓN IX. PRUSIA ORIENTAL


ARTÍCULO 94

En la zona comprendida entre la frontera meridional de Prusia Oriental, como se describe en el artículo 28 de la Parte II (Límites de Alemania) del presente Tratado, y la línea se describe a continuación, los habitantes serán llamados para indicar el voto por un Estado al que desean pertenecer:

El oeste y el límite norte de Regierungsbezirk Allenstein a su cruce con la frontera entre los Kreise de Oletsko y Angerburg; desde allí, el límite norte del distrito de Oletsko a su cruce con la frontera de la antigua Prusia Oriental.

ARTÍCULO 95

Las tropas alemanas y las autoridades se retirarán de la zona que se ha definido anteriormente en un plazo no superior a quince días después de la entrada en vigor del presente tratado. Hasta que se complete la evacuación se abstendrá de todos los pedidos en dinero o en especie y de todas las medidas perjudiciales para los intereses económicos del país.

Sobre la espiración del período mencionado de dicha zona serán colocados bajo la autoridad de una comisión internacional de cinco miembros nombrados por las principales Potencias Aliadas y Asociadas. Esta Comisión tendrá facultades generales de administración y, en particular, será cargada con el deber de organizar la votación y de tomar las medidas que estime necesarias para garantizar su libertad, equidad, y el secreto. La Comisión tendrá todas las facultades necesarias para decidir las preguntas a las que la ejecución de estas disposiciones puede dar lugar. La Comisión tomará las disposiciones que sean necesarias para la asistencia en el ejercicio de sus funciones por funcionarios elegidos por la propia de la población local. Sus decisiones se tomarán por mayoría.

Toda persona, independientemente de su sexo, tendrán derecho a voto que:

(a) Tenga 20 años de edad en la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado, y

(b) Sea nacido en la zona en la que la votación se llevará a cabo o ha sido su residencia habitual allí a partir de una fecha que será fijada por la Comisión.

Cada persona va a votar en la comunidad donde tiene su residencia habitual o, si no residen habitualmente en la zona, en la comunidad donde nació.

El resultado de la votación será determinada por los municipios (Gemeinde) de acuerdo con la mayoría de los votos en cada municipio.

Relativa a la celebración de la votación el número de votos emitidos en cada municipio se comunicarán por la Comisión a la principal Potencias Aliadas y Asociadas, con un informe completo de la toma de la votación y una recomendación sobre la línea que debería ser adoptado como la frontera de Prusia Oriental en esta región. En esta recomendación se pagará respecto a los deseos de los habitantes como lo demuestra la votación y la distribución geográfica y las condiciones económicas de la localidad. Las principales Potencias Aliadas y Asociadas entonces fijarán la frontera entre Polonia y Prusia Oriental en esta región.

Si la línea fijada por las principales Potencias Aliadas y Asociadas excluyen a Prusia Oriental de cualquier parte del territorio que se define en el artículo 94, la renuncia de sus derechos por parte de Alemania a favor de Polonia, según lo dispuesto en el artículo 87, supra, se extenderá a los territorios a fin de excluidos.

Tan pronto como la línea haya sido fijado por las principales Potencias Aliadas y Asociadas, las autoridades administradoras de Prusia Oriental serán notificadas por la Comisión Internacional de que son libres de hacerse cargo de la administración del territorio al norte de la línea fija, que se procederá a hacer el plazo de un mes de dicha notificación, y en la forma prescrita por la Comisión. En el mismo periodo y según lo prescrito por la Comisión, el Gobierno polaco debe proceder a hacerse cargo de la administración del territorio al sur de la línea. La administración del territorio por el este de Prusia y las autoridades polacas, respectivamente, se habrán previsto, las competencias de la Comisión se darán por terminado.

Los gastos de la Comisión, ya sea en el desempeño de sus funciones propias o en la administración del territorio, serán sufragados por los ingresos locales de Prusia Oriental siendo obligados a sufragar la proporción de cualquier déficit que se establezca por las principales Potencias Aliadas y Asociadas.

ARTÍCULO 96

En el área que comprende la Kreise Stuhm y de Rosenberg y la parte del distrito de Marienburg que se encuentra al este de la Nogat y la de Marienwerder este del Vístula, los habitantes serán llamados a indicar mediante una votación, que deben tomarse en cada municipio (Gemeinde), si así lo desean los distintos municipios situados en este territorio a pertenecer a Polonia o de Prusia Oriental.

ARTÍCULO 97

Las tropas alemanas y las autoridades se retiraron de la zona definida en el artículo 96 en un plazo no superior a quince días después de la entrada en vigor del presente Tratado. Hasta que se complete la evacuación se abstendrá de todos los pedidos en dinero o en especie y de todas las medidas perjudiciales para los intereses económicos del país.

Sobre la espiración del período mencionado, dicha área estará bajo la autoridad de una comisión internacional de cinco miembros nombrados por las principales Potencias Aliadas y Asociadas. Esta Comisión, apoyada por la ocasión, si acaso, tendrá facultades generales de administración y, en particular, será cargada con el deber de organizar la votación y de tomar las medidas que estime necesarias para garantizar su libertad, equidad, y secreto. La Comisión se ajustará en la medida de lo posible a las disposiciones del presente Tratado relativas al plebiscito en la zona Allenstein; sus decisiones se tomarán por mayoría.

Los gastos por la Comisión, ya sea en el desempeño de sus funciones propias o en la administración del territorio, serán sufragados por los ingresos locales.

Relativa a la celebración de la votación el número de votos emitidos en cada municipio se comunicarán por la Comisión a las principales Potencias Aliadas y Asociadas con un informe completo en cuanto a la toma de la votación y una recomendación sobre la línea que debería ser adoptada como la frontera de Prusia Oriental en esta región. En esta recomendación se pagará respecto a los deseos de los habitantes como lo demuestra la votación y la distribución geográfica y las condiciones económicas de la localidad. Las principales Potencias Aliadas y Asociadas entonces fijarán la frontera entre Polonia y Prusia Oriental en esta región, dejando en cualquier caso, a Polonia para el conjunto de la sección ribereños del Vístula el pleno y completo control de los ríos incluyendo la ribera oriental hasta el este del río que sea necesaria para su regulación. Alemania conviene en que en ninguna parte de dicho territorio que sigue siendo alemán, no será fortificada en cualquier momento desde que se erigió. Las principales Potencias Aliadas y Asociadas, al mismo tiempo, elaborarán los reglamentos para asegurar a la población de la Prusia Oriental en la mayor medida y en condiciones equitativas de acceso al Vístula y el uso de ella para sí mismos, su comercio, y sus barcos.

La determinación de la frontera y en los reglamentos será vinculante para todas las partes interesadas.

Cuando la administración del territorio ha sido tomada por la Prusia Oriental y autoridades polacas, respectivamente, las competencias de la Comisión se darán por terminado.

ARTÍCULO 98

Alemania y Polonia se comprometen, dentro de un año de la entrada en vigor de este Tratado, para entrar en los convenios de los cuales los términos, en caso de diferencia, serán resueltos por el Consejo de la Liga de Naciones, con el objeto de asegurar, en una parte, a Alemania, el completo y adecuado funcionamiento del ferrocarril, de las comunicaciones telegráficas y telefónicas, instalaciones para la comunicación entre el resto de Alemania y Prusia Oriental durante el intervalo del territorio polaco, y por otro lado a Polonia la completa y adecuada línea de ferrocarril, las redes telegráficas y telefónicas, las instalaciones para la comunicación entre Polonia y la Ciudad Libre de Danzig, sobre todo el territorio alemán que, en la orilla derecha del Vístula, intervendrá entre Polonia y la Ciudad Libre de Danzig.


SECCIÓN X. MEMEL


ARTÍCULO 99

Alemania renuncia en favor de las Principales Potencias Aliadas y Asociadas a todos los derechos y títulos sobre los territorios incluidos entre el Báltico, la zona nororiental de la frontera de la Prusia Oriental, tal como se define en el artículo 28 de la Parte II (Límites de Alemania) del presente Tratado y la antigua frontera entre Alemania y Rusia. Alemania se compromete a aceptar la solución formulada por las principal Potencias Aliadas y Asociadas en lo que respecta a estos territorios, en particular en lo que respecta a la nacionalidad de los habitantes.


SECCIÓN XI. CIUDAD LIBRE DE DANZIG


ARTÍCULO 100

Alemania renuncia en favor de las Principales Potencias Aliadas y Asociadas a todos los derechos y título sobre el territorio comprendido en los límites siguientes:

desde el Mar Báltico hacia el sur hasta el punto en que los principales canales de navegación del Nogat y el Vístula (Weichsel) cumplen:

la frontera de Prusia Oriental, tal como se describe en el artículo 28 de la Parte II (Límites de Alemania) del presente Tratado;

desde allí el principal canal de navegación del Vístula abajo hasta un punto sobre 6-1/2 kilómetros al norte del puente de Dirschau;

desde allí al norte-oeste hasta el punto 5-1/2 kilómetros al sur-este de la iglesia de Guttland:

una línea que se fija sobre el terreno, de allí, en dirección oeste en general a los más destacados realizados por el límite del distrito de Berent 8-1/2 kilómetros al noreste de Schöneck:

una línea que se fija en el suelo pasando entre Muhlbanz en el sur y Rambeltsch en el norte; desde allí el límite del distrito oeste de Berent a la nueva empresa que forma a 6 kilómetros al norte-noroeste Schöneck; desde allí hasta el punto de la línea media de Lonkener Ver:

una línea que se fija sobre el terreno que pasará al norte de Neu Fietz y Schatarpi y el sur de Barenhutte y Lonken; desde allí la línea media de Lonkener ver a su punto más septentrional; desde allí al extremo sur de Pollenziner Ver:

una línea que se fija sobre el terreno; desde allí la línea media de Pollenziner ver a su punto más septentrional; de allí, en dirección nordeste hasta un punto cerca de 1 kilómetro al sur de la iglesia Koliebken, donde el ferrocarril Danzig-Neustadt cruza un arroyo:

una línea que se fija en el suelo pasará al sur-este de Kamehlen, Krissau, Fidlin, Sulmin (Richthof), Mattern, Schaferei, y al norte-oeste de Neuendorf, Marschau, Czapielken, Hoch-y Klein-Kelpin, Pulvermuhl, Renneberg, y las ciudades de Oliva y Zoppot; desde allí el curso del arroyo mencionado anteriormente hasta el Mar Báltico. Los límites descritos anteriormente se basan en un mapa alemán, escala 1 / 100, 000, adjunto al presente Tratado (Mapa N º 3).

ARTÍCULO 101

Una Comisión compuesta por tres miembros nombrados por las principales Potencias aliadas y asociadas, incluyendo un cargo del Alto Comisionado como Presidente, un miembro designado por Alemania y un miembro designado por Polonia, se constituirán dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado para los efectos de la delimitación sobre el terreno la frontera del territorio como se ha descrito anteriormente, teniendo en cuenta la medida de lo posible los límites comunales.

ARTÍCULO 102

Las principales Potencias Aliadas y Asociadas se comprometen a establecer la ciudad de Danzig, junto con el resto del territorio descrito en el artículo 100, como una ciudad libre. Se colocará bajo la protección de la Sociedad de Naciones.

ARTÍCULO 103

Una constitución para la Ciudad Libre de Danzig será elaborado por los representantes debidamente designados de la Ciudad Libre de acuerdo con un Alto Comisionado que será nombrado por la Liga de Naciones. Esta constitución, estará bajo la garantía de la Sociedad de Naciones.

Al Alto Comisionado también se le confía la tarea de tratar en primera instancia con todas las diferencias que surjan entre Polonia y la Ciudad Libre de Danzig, en lo que respecta al presente Tratado o de cualquier acuerdo o los acuerdos realizados al respecto.

El Alto Comisionado deberá residir en Danzig.

ARTÍCULO 104

Las principales Potencias Aliadas y Asociadas se comprometen a negociar un Tratado entre el Gobierno polaco y la Ciudad Libre de Danzig, que entrará en vigor al mismo tiempo que el establecimiento de dicha ciudad libre, con los siguientes objetos:

(1) Para efectuar la inclusión de la Ciudad Libre de Danzig en las fronteras aduaneras polacas, y establecer una zona de libre comercio en el puerto;

(2) Con el fin de garantizar a Polonia sin ninguna restricción el libre uso y servicio de todos los cursos de agua, muelles, cuencas, muelles y otras obras en el territorio de la Ciudad Libre necesarios para las importaciones y exportaciones;

(3) Para garantizar a Polonia el control y la administración del Vístula y de todo el sistema ferroviario dentro de la Ciudad Libre, con excepción de la calle y otros, tales como ferrocarriles sirven, fundamentalmente, las necesidades de la Ciudad Libre y de las comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas de comunicación entre Polonia y el puerto de Danzig;

(4) Para garantizar a Polonia el derecho a desarrollar y mejorar los cursos de agua, muelles, cuencas, ferrocarriles y otras obras y los medios de comunicación mencionados en el presente artículo, así como el arrendamiento o la compra a través de procesos tales de tierras y otros bienes que sean necesarias para tales fines,

(5) Para poder hacer frente a cualquier tipo de discriminación dentro de la Ciudad Libre de Danzig, en detrimento de los ciudadanos de Polonia, y otras personas de origen polaco o del habla;

(6) Para disponer que el Gobierno polaco se comprometerá a aceptar las relaciones exteriores de la Ciudad Libre de Danzig, así como la protección diplomática de los ciudadanos de esa ciudad en el extranjero.

ARTÍCULO 105

Sobre la entrada en vigor del presente Tratado, de nacionalidad alemana que reside habitualmente en el territorio descrito en el artículo 100 ipso facto perderán su nacionalidad alemana con el fin de convertirse en ciudadanos de la Ciudad Libre de Danzig.

ARTÍCULO 106

En un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, los ciudadanos alemanes mayores de 18 años de edad que residen habitualmente en el territorio descrito en el artículo 100 tendrán derecho a optar por la nacionalidad alemana.

La opción por el marido de su mujer y la opción por los padres de sus hijos menores de 18 años de edad.

Todas las personas que ejercen el derecho de opción antes mencionado debe acreditar durante doce meses la transferencia de su lugar de residencia a Alemania.

Estas personas tendrán derecho a preservar los bienes inmuebles que posee en el territorio de la Ciudad Libre de Danzig. Se pueden llevar con ellos sus bienes muebles de todo tipo. Ni los derechos de importación ni de exportación se impondrán a los que les afecte este respecto.

ARTÍCULO 107

Todos los bienes situados en el territorio de la Ciudad Libre de Danzig pertenecientes al Imperio Alemán o de cualquier Estado alemán deberán pasar a las principales Potencias Aliadas y Asociadas para su transferencia a la Ciudad Libre de Danzig o al Estado polaco que consideren equitativa.

ARTÍCULO 108

La proporción y naturaleza de los pasivos financieros de Alemania y de Prusia que deben ser sufragados por la Ciudad Libre de Danzig se fijará de conformidad con el artículo 254 del Título IX (Cláusulas financieras) del presente Tratado.

Todas las demás cuestiones que puedan surgir de la cesión del territorio a que se refiere el artículo 100, serán resueltos por otros acuerdos.


SECCIÓN XII. SCHLESWIG


ARTÍCULO 109

La frontera entre Alemania y Dinamarca se fijará de conformidad con los deseos de la población.

Para ello, la población que habita en los territorios de la ex colonia del imperio alemán situado al norte de una línea, de este a oeste, (que se muestra por una línea marrón en el mapa No. 4, anexo al presente Tratado):

Dejando el Mar Báltico cerca de 13 kilómetros al este-noreste de Flensburg, que va hacia el sur-oeste, para pasar al sudeste de: Sygum, Ringsberg, Munkbrarup, Adelby, Tastrup, Jarplund, supervisar, y al noroeste de: Langballigholz, Langballig, Bonstrup, Rullschau, Weseby, Kleinwolstrup, Gross-Solt, desde allí hacia el oeste pasando al sur y al norte de Frorup de Wanderup, desde allí en dirección sudoeste a pasar al sur-este de Oxlund, Stieglund y Ostenau y noroeste de las aldeas en la Wanderup-Kollund carretera, de allí, en dirección noroeste a pasar al sur-oeste de Lowenstedt, Joldelund, Goldelund, y al noreste de Kolkerheide y Hogel a la curva de la Soholmer Au, aproximadamente a 1 kilómetro al este de Soholm, donde se reúne la frontera meridional de la Kreis de Tondern, a raíz de esta frontera con el Mar del Norte, pasando al sur de las islas de Föhr y Amrum y el norte de las islas de Öland y Langeness, serán llamados a pronunciarse mediante una votación que se llevarán a cabo las siguientes condiciones:

(1) En un plazo no superior a diez días a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, las tropas alemanas y las autoridades (incluido el Oberprasidenten, Regierungs-prasidenten, Landrathe, Amtsvorsteher, Oberburgermeister) deberán evacuar la zona situada al norte de la línea fija.

En el mismo período, los consejos que se han constituido en esta zona se disolverán; los miembros de esos consejos que son nativos de otra región y están ejerciendo sus funciones en la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado, o que han salido de la oficina desde el 1 de marzo de 1919, también se evacuarán.

La citada zona inmediatamente será puesta bajo la autoridad de una Comisión Internacional, integrada por cinco miembros, de los cuales tres serán designados por las principales Potencias aliadas y asociadas, los Gobiernos noruego y sueco, se les pidió a designar a un miembro, en el caso de no hacerlo, estos dos miembros serán elegidos por las principales Potencias Aliadas y Asociadas.

La Comisión, asistida en caso de necesidad por las fuerzas necesarias, tendrá facultades generales de administración. En particular, deberá proporcionar personal para llenar los lugares de las autoridades alemanas evacuados, si fuera necesario, él mismo dará las órdenes de su evacuación, y procederá a llenar los lugares de tales autoridades locales que sean necesarios. Adoptará todas las medidas que considere adecuadas para garantizar la libertad, la justicia, y el secreto de la votación. El representante alemán y el danés estarán asistidos por asesores técnicos elegidos de entre la población local. Sus decisiones se tomarán por mayoría.

La mitad de los gastos de la Comisión y de los gastos ocasionados por el plebiscito será pagada por Alemania.

(2) El derecho de voto se dará a todas las personas, sin distinción de sexo, que:

(a) Hayan terminado su vigésimo año en la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado, y

(b) Hayan nacido en la zona en la que el plebiscito se toma o se han domiciliado allí desde una fecha anterior a 1 de enero de 1900, o habían sido expulsados por las autoridades alemanas sin haber conservado su domicilio allí.

Cada persona va a votar en la comunidad (Gemeinde) en el que está domiciliado o de la que es nativo.

Militares, oficiales, suboficiales y soldados del ejército alemán, que son nativos de la zona de Schleswig donde se realizará el plebiscito, se dará la oportunidad de regresar a su lugar nativo, a fin de tomar parte en las votaciones allí.

(3) En la sección de los evacuados a la zona situada al norte de una línea, de este a oeste (que se muestra por una línea roja en el mapa No. 4 que se adjunta al presente Tratado):

De pasar al sur de la isla de Alsen y siguiendo la línea media de Flensburg Fjord, dejando el fiordo de unos 6 kilómetros al norte de Flensburg, y siguiendo el curso del arroyo que fluye pasado Kupfermuhle aguas arriba hasta un punto al norte de Niehuus, de pasar al norte de Pattburg y Ellund y el sur de Froslee para cumplir con el límite este del distrito de Tondern en su cruce con la frontera entre la antigua jurisdicción de Slogs y Kjaer (Slogs, Herred, y Kaer Herred), después de la última frontera hasta su confluencia con el Scheidebek, siguiendo el curso de la Scheidebek (AITE Au), Suder Au, Au Wied abajo y sucesivamente hasta el punto de que este último se dobla hacia el norte, unos 1.500 metros al oeste de Ruttebull, desde allí, en el oeste-noroeste a fin de atender el Mar del Norte al norte de SieItoft, desde allí, pasar al norte de la isla de Sylt, además, las votaciones previstas deberán ser tomadas en un plazo no superior a tres semanas después de la evacuación del país por las tropas alemanas y las autoridades.

El resultado será determinado por la mayoría de los votos emitidos en el conjunto de esta sección. Este resultado será inmediatamente comunicado por la Comisión a la Dirección de las Potencias Aliadas y Asociadas y proclamada.

Si los resultados de la votación son en favor de la reincorporación de este territorios en el Reino de Dinamarca, el Gobierno danés, de acuerdo con la Comisión tendrán derecho a la efectiva ocupación de sus autoridades administrativas y militares inmediatamente después de la proclamación.

(4) En la sección de los evacuados de la zona situada al sur de la sección anterior y al norte de la línea que comienza en el Mar Báltico a 13 kilómetros de Flensburg y termina al norte de las islas de Öland y Langeness, la votación se adoptará dentro de un período no superior a cinco semanas después de que el plebiscito se han celebrado en la primera sección.

El resultado será determinado por las comunidades (Gemeinden), de conformidad con la mayoría de los votos emitidos en cada municipio (Gemeinde).

ARTÍCULO 110

En espera de una delimitación sobre el terreno, una línea de frontera será fijado por las principales Potencias Aliadas y Asociadas de acuerdo con una línea basada en el resultado de la votación, y propuesto por la Comisión Internacional, y teniendo en cuenta las particulares condiciones geográficas y las condiciones económicas de las localidades en cuestión.

A partir de ese momento el Gobierno danés puede hacer efectiva la ocupación de estos territorios con el Consejo Danés para las autoridades civiles y militares, y el Gobierno alemán podrá restablecer hasta la línea fronteriza todas las autoridades civiles y militares a los que se ha evacuado.

Alemania decide renunciar definitivamente a favor de las principales Potencias Aliadas y Asociadas de todos los derechos de soberanía sobre los territorios situados al norte de la línea fronteriza fijada de conformidad con las disposiciones antes mencionadas. Las principales Potencias Aliadas y Asociadas entregarán dichos territorios a Dinamarca.

ARTÍCULO 111

Una Comisión compuesta por siete miembros, cinco de los cuales serán nombrados por las principales Potencias Aliadas y Asociadas, una de Dinamarca, y una por Alemania, se constituirá dentro de los quince días a partir de la fecha en que el resultado final de la votación es sabido, a trazar la línea fronteriza en el lugar.

Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de votos y serán vinculantes para las partes interesadas.

ARTÍCULO 112

Todos los habitantes del territorio que se devuelve a Dinamarca adquirirán la nacionalidad danesa, ipso facto, y perderán su nacionalidad alemana.

Las personas, sin embargo, que habían convertido en su residencia habitual ese territorio después del 1 de octubre de 1918, no podrán adquirir la nacionalidad danesa, sin el permiso del Gobierno danés.

ARTÍCULO 113

Dentro de dos años a partir de la fecha, la soberanía sobre la totalidad o parte del territorio de Schleswig será sometido a plebiscito para su retorno a Dinamarca:

Toda persona mayor de 18 años de edad, nacido en el territorio restituido a Dinamarca que no resida habitualmente en esta región, y que posea la nacionalidad alemana, tendrá derecho a optar por Dinamarca;

Toda persona mayor de 18 años de edad que residan habitualmente en el territorio restituido a Dinamarca tendrá derecho a optar por Alemania.

La opción por el marido de su mujer y la opción por los padres de sus hijos menores de 18 años de edad.

Las personas que hayan ejercido el mencionado derecho de optar deberán dentro de los doce meses demotrar la estancia de su lugar de residencia al Estado en favor de los que han optado.

Tendrán derecho a conservar los bienes inmuebles que poseen en el territorio del otro Estado en que se tenga su residencia habitual antes de optar. Se pueden llevar con ellos sus bienes muebles de todo tipo. Ni derechos de importación o de exportación pueden ser impuestos a los mismos en relación con la eliminación de dichos bienes.

ARTÍCULO 114

La proporción y naturaleza de las obligaciones financieras o de otro tipo de Alemania y de Prusia que han de ser asumidos por Dinamarca se fijarán de conformidad con el artículo 254 del Título IX (Cláusulas financieras) del presente Tratado.

Más estipulaciones se determinarán todos los demás asuntos derivados de la transferencia a Dinamarca de la totalidad o parte del territorio de la que fue privada por el Tratado de 30 de octubre de 1864.


SECCIÓN XIII. HELGOLAND


ARTÍCULO 115

Las fortificaciones, los establecimientos militares, y los puertos, de las islas de Helgoland y Duna serán destruidos bajo la supervisión de las principales potencias aliadas de los gobiernos alemán y del trabajo a expensas de Alemania en un plazo que será determinado por dichos gobiernos.

El término “los puertos, deberá incluir el noreste lunar, la pared oeste, el rompeolas exterior e interior, y tierra recuperada dentro de ellos, y todas las obras navales y militares, fortificaciones y edificios, construidos o en construcción, entre las líneas de conexión las siguientes posiciones tomadas del Almirantazgo británico cuadro N º 126 del 19 de abril de 1918:

(a) lat. 541 10 ’49 “N.; largo. 7º 53? 39? E.; (b) -541 10 ’35 “N – 7º 54? 18? E.; (c) -54º 10 ’14 “N – 7º 54? 00? E.; (d) -54º 10 ’17 “N – 71 53? 37? E.; (e) -54º 10 ’44 “N – 71 53? 26? E.

Estas fortificaciones, los establecimientos militares, los puertos y no será reconstruida ni podrán ser construidas obras similares en el futuro.


SECCIÓN XIV. RUSIA Y ESTADOS RUSO


ARTÍCULO 116

Alemania reconoce y se compromete a respetar como permanente e inalienable la independencia de todos los territorios que formaban parte del antiguo imperio ruso el 1 de agosto de 1914.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Título IX (Cláusulas financieras) y el artículo 292 del Título X (Cláusulas Económicas) Alemania acepta definitivamente la derogación del Tratado de Brest-Litovsk y de todos los demás tratados, convenios y acuerdos suscritos por su maximalista con el Gobierno de Rusia.

Las Potencias Aliadas y Asociadas formalmente reservan los derechos de Rusia a Alemania a partir de obtener la restitución y la reparación sobre la base de los principios del presente Tratado.

ARTÍCULO 117

Alemania se compromete a reconocer la plena vigencia de todos los tratados o acuerdos que puedan ser asumidos por las Potencias Aliadas y Asociadas con los Estados actualmente existentes o la entrada en vigor en el futuro en la totalidad o parte del antiguo Imperio de Rusia, ya que existían el 1 de agosto de 1914, y reconocerá las fronteras de esos Estados, como se indica en él.


4. DERECHOS E INTERESES ALEMANES FUERA DE ALEMANIA


ARTÍCULO 118

En territorio europeo fuera de su fronteras fijadas por el presente Tratado, Alemania renuncia a todos los derechos, títulos y privilegios o más en cualquier territorio que pertenecía a ella o para sus aliados, y todos los derechos, títulos y privilegios cualquiera que sea su origen, que se desempeñó como contra las Potencias Aliadas y Asociadas.

Alemania se compromete a reconocer y ajustarse a las medidas que pueden tomarse ahora o en el futuro por las principales Potencias Aliadas y Asociadas, en caso necesario, de acuerdo con terceras Potencias, con el fin de cumplir la disposición en vigor.

Alemania declara, en particular, su aceptación de los siguientes artículos relativos a determinados temas específicos.


SECCIÓN I. COLONIAS ALEMANAS


ARTÍCULO 119

Alemania renuncia en favor de las Principales Potencias Aliadas y Asociadas todos sus derechos y títulos sobre sus posesiones de ultramar.

ARTÍCULO 120

Todos los bienes muebles e inmuebles en esos territorios pertenecientes al Imperio Alemán o a cualquier Estado alemán transmitirán al Gobierno el ejercicio de autoridad sobre esos territorios, en los términos establecidos en el artículo 257 del Título IX (Cláusulas financieras) del presente Tratado. La decisión de los tribunales locales en caso de litigio en cuanto a la naturaleza de esos bienes tendrá carácter definitivo.

ARTÍCULO 121

Las disposiciones de las secciones I y IV de la Parte X (Cláusulas Económicas) del presente Tratado se aplicará en el caso de estos territorios, cualquiera que sea la forma de gobierno adoptada por ellos.

ARTÍCULO 122

El Gobierno que ejerce su autoridad sobre esos territorios puede formular las disposiciones que considere oportuno en relación con la repatriación de los sujetos de nacionalidad alemana y de las condiciones en las que los sujetos alemanes de origen europeo, o no, tengan la posibilidad de residir, mantengan la propiedad, el comercio o el ejercicio de una profesión en las mismas.

ARTÍCULO 123

Las disposiciones del artículo 260 del Título IX (Cláusulas financieras) del presente Tratado se aplicará en el caso de todos los acuerdos concertados con los ciudadanos alemanes para la construcción o explotación de obras públicas en las posesiones de ultramar alemán, así como las sub-concesiones o contratos derivados de ellas que se haya hecho o con los nacionales.

ARTÍCULO 124

Alemania se compromete a pagar, de acuerdo con la estimación que será presentado por el Gobierno francés y aprobado por la Comisión de Reparación, la reparación por los daños sufridos por los ciudadanos franceses en el Camerún o la zona fronteriza con motivo de los actos de los civiles y militares alemanes autoridades y particulares alemanes durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1900, al 1 de agosto de 1914.

ARTÍCULO 125

Alemania renuncia a todos los derechos consagrados en los convenios y acuerdos con Francia del 4 de noviembre de 1911, y 28 de septiembre de 1912, relativos a África Ecuatorial. Ella se compromete a pagar al Gobierno francés, de acuerdo con la estimación que será presentado por ese Gobierno y aprobado por la Comisión de Reparación, todos los depósitos, créditos, anticipos, etc, efectuados en virtud de estos instrumentos en favor de Alemania.

ARTÍCULO 126

Alemania se compromete a aceptar y respetar los acuerdos a que se destinen por las Potencias Aliadas y Asociadas o algunas de ellas con cualquier otra potencia con respecto al comercio de armas y licores, así como a los asuntos tratados en la Ley General de Berlín de 26 de febrero de 1885, la Ley General de Bruselas de 2 de julio de 1890, y las convenciones de completar o modificar la misma.

ARTÍCULO 127

Los habitantes de las ex posesiones de ultramar alemanas tendrán derecho a la protección diplomática de los gobiernos que gocen del ejercicio de autoridad sobre esos territorios.


SECCIÓN II. CHINA


ARTÍCULO 128

Alemania renuncia en favor de China a todos los beneficios y privilegios derivados de lo dispuesto en el último protocolo firmado en Pekín el 7 de septiembre de 1901, y de todos los anexos, notas y documentos complementarios de la misma. También renuncia en favor de China a cualquier reclamación de indemnizaciones procedentes del mismo con posterioridad al 14 de marzo de 1917.

ARTÍCULO 129

A partir de la entrada en vigor del presente Tratado, las Altas Partes Contratantes se aplicarán, en lo que respecta a ellos, respectivamente:

(1) El Acuerdo de 29 de agosto de 1902, sobre el nuevo arancel aduanero chino;

(2) El Acuerdo de 27 de septiembre de 1905, en relación con Whang-Poo, y el Acuerdo provisional suplementario de 4 de abril de 1912.

China, sin embargo, ya no estará obligada a conceder a Alemania las ventajas o privilegios que le permitió Alemania en virtud de estos acuerdos.

ARTÍCULO 130

Con sujeción a las disposiciones de la Sección VIII de la presente parte, Alemania cede a China todos los edificios, muelles y pontones, cuarteles, fortalezas, armas y municiones de guerra, los buques de todo tipo, instalaciones de radiotelegrafía y de otros bienes públicos pertenecientes al Gobierno alemán, que se encuentran o pueden ser Concesiones en Tientsin y Hankow o en cualquier otra parte del territorio chino.

Se entiende, sin embargo, que los locales utilizados como residencias diplomáticas o consulares u oficinas no están incluidos en la citada cesión, y, además, que no se tomarán medidas por el Gobierno de China para disponer de la opinión pública alemana y la propiedad privada situados en el llamado Barrio Legación en Pekín sin el consentimiento de los representantes diplomáticos de las potencias que, en la entrada en vigor del presente Tratado, siendo Partes en el Protocolo Final de 7 de septiembre de 1901.

ARTÍCULO 131

Alemania se compromete a devolver a China dentro de los doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, todos los instrumentos astronómicos que sus tropas en 1900-1901 llevó fuera de la China, y para sufragar todos los gastos que puedan surgir en el cumplimiento de tal restauración, incluidos los gastos de desmontaje, el embalaje, el transporte, los seguros y la instalación en Pekín.

ARTÍCULO 132

Alemania se compromete a la derogación de los contratos de arrendamiento desde el Gobierno chino en las que Alemania hacía las Concesiones en Hankow Tientsin estando ocupados.

China, restaurada para el pleno ejercicio de sus derechos soberanos en las esferas mencionadas, declara su intención de abrirse a la residencia y el comercio internacional. Asimismo, declara que la derogación de los contratos de arrendamiento en virtud de estas concesiones estando ocupados no afectará los derechos de propiedad de los ciudadanos de las Potencias Aliadas y Asociadas, que sean titulares de los lotes en estas concesiones.

ARTÍCULO 133

Alemania renuncia a toda reclamación contra el Gobierno chino o en contra de cualquier Gobierno aliado o asociados derivados de la internación de los ciudadanos alemanes en China y su repatriación. Ella misma renuncia a todas las reclamaciones derivadas de la captura y condena de los buques alemanes en China, o la liquidación, el secuestro o el control de propiedades alemanas, derechos e intereses germanos en ese país desde el 14 de agosto de 1917. Esta disposición, sin embargo, no afectará a los derechos de las partes interesadas en el producto de este tipo de liquidación, que se regirán por las disposiciones de la Parte X (Cláusulas Económicas) del presente Tratado.

ARTÍCULO 134

Alemania renuncia en favor del Gobierno de Su Majestad Británica de propiedad del Estado alemán en la concesión británica en Shameen en Cantón. Ella renuncia a favor de los gobiernos chino y francés conjuntamente la propiedad de la escuela alemana situada en la Concesión Francesa en Shanghai.


SECCIÓN III. SIAM


ARTÍCULO 135

Alemania reconoce que todos los tratados, convenios y acuerdos entre ella y Siam, y todos los derechos, títulos y los privilegios derivados de los mismos, incluyendo todos los derechos de la jurisdicción extraterritorial, terminan a partir del 22 de julio de 1917.

ARTÍCULO 136

Todas las mercancías y los bienes pertenecientes a Siam en el Imperio Alemán o de cualquier Estado alemán, con la excepción de los locales utilizados como residencias diplomáticas o consulares u oficinas, pasarán ipso facto y sin compensación al Gobierno siames.

Las mercancías, los bienes y los derechos privados de los ciudadanos alemanes en Siam se resolverán de conformidad con las disposiciones de la Parte X (Cláusulas Económicas) del presente Tratado.

ARTÍCULO 137

Alemania renuncia a toda reclamación contra el Gobierno siames en nombre de ella misma o sus ciudadanos que se derivan de la incautación o la condena de los buques alemanes, la liquidación de los bienes alemanes, o el internamiento de ciudadanos alemanes en Siam. Esta disposición no afectará los derechos de las partes interesadas en el producto de este tipo de liquidación, que se regirán por las disposiciones de la Parte X (Cláusulas Económicas) del presente Tratado.


SECCIÓN IV. LIBERIA


ARTÍCULO 138

Alemania renuncia a todos los derechos y privilegios derivados de los acuerdos de 1911 y 1912 relativos a Liberia, y en particular el derecho de nombrar a un receptor de Aduanas Alemán en Liberia.

Además, renuncia a todo derecho a participar en cualquier tipo de medidas que puedan adoptarse para la rehabilitación de Liberia.

ARTÍCULO 139

Alemania reconoce que todos los tratados y los acuerdos entre ella y Liberia cesarán desde el 4 de agosto de 1917.

ARTÍCULO 140

Los bienes, derechos e intereses de los alemanes en Liberia se resolverán de conformidad con la Parte X (Cláusulas Económicas) del presente Tratado.


SECCIÓN V. MARRUECOS


ARTÍCULO 141

Alemania renuncia a todos los derechos, títulos y privilegios conferidos a ella por la Ley General de Algeciras, de 7 de abril de 1906, y por de los Acuerdos franco-alemanes del 9 de febrero de 1909, y el 4 de noviembre de 1911. Todos los tratados, convenios, acuerdos y contratos celebrados por ella con el Imperio Serifio se consideran derogada a partir del 3 de agosto de 1914

En ningún caso puede Alemania aprovechar estos instrumentos y se compromete a no intervenir en modo alguno en las negociaciones relativas a Marruecos, que podrán llevarse a cabo entre Francia y las demás Potencias.

ARTÍCULO 142

Alemania ha reconocido el Protectorado francés en Marruecos, acepta todas las consecuencias de su creación, y renuncia al régimen de las capitulaciones en él.

Esta renuncia será efectiva a partir del 3 de agosto de 1914.

ARTÍCULO 143

El Gobierno Serifio tendrá plena libertad de acción en la regulación de la situación de los ciudadanos alemanes en Marruecos y las condiciones que podrá establecer en él.

Las personas alemanas protegidas, y semsars “ASOCIACIONES agrícolas”, se considerarán como si hubieran dejado, a partir del 3 de agosto de 1914, a gozar de los privilegios ligados a su situación y estarán sujeto a la ley ordinaria.

ARTÍCULO 144

Todos los bienes y posesiones en el Imperio de los Serifias y el Imperio Alemán o los Estados Alemanes pasarán a la Maghzen sin pago.

Para ello, la propiedad y las posesiones del Imperio Alemán y los Estados alemanes se considerará que incluyen todos los bienes de la Corona, el Imperio o los Estados, y la propiedad privada del ex emperador alemán y otros personajes Reales.

Todos los bienes muebles e inmuebles en el Imperio Serifias pertenecientes a ciudadanos alemanes se resolverán de conformidad con las secciones III y IV del Título X (Cláusulas Económicas) del presente Tratado.

Los Derechos mineros que pueden ser reconocidos como pertenecientes a la ciudadanía alemana por el Tribunal de Arbitraje creado en virtud del Reglamento de Minería marroquí serán objeto de una valoración, que los árbitros deben hacer, y estos derechos deberán ser tratados de la misma forma que las propiedades en Marruecos pertenecientes a ciudadanos alemanes.

ARTÍCULO 145

El Gobierno alemán se encargará de remitir a una persona designada por el Gobierno francés las acciones representativas de Alemania parte del capital del Banco del Estado de Marruecos. El valor de estas acciones, según lo evaluado por la Comisión de Reparación, se abonará a la Comisión para la reparación de crédito de Alemania en la cuenta de las sumas debidas por la reparación. El Gobierno alemán se encargará de indemnizar a sus ciudadanos de manera desposeídos.

Esta transferencia se hará sin perjuicio de lo dispuesto en el reembolso de las deudas que los alemanes pueden tener contratados para el Banco del Estado de Marruecos.

ARTÍCULO 146

Las mercancías marroquíes que entren en Alemania gozarán del trato concedido a los productos franceses


SECCIÓN VI. EGIPTO


ARTÍCULO 147

Alemania declara que reconoce el protectorado sobre Egipto proclamado por Gran Bretaña el 18 de diciembre de 1914, y que renuncia al régimen de las capitulaciones en Egipto.

Esta renuncia será efectiva a partir del 4 de agosto de 1914.

ARTÍCULO 148

Todos los tratados, convenios, acuerdos y contratos celebrados por Alemania con Egipto se consideran derogados a partir del 4 de agosto de 1914.

En ningún caso Alemania puede recurrir a estos instrumentos y se compromete a no intervenir en modo alguno en las negociaciones relativas a Egipto, que puede tener lugar entre Gran Bretaña y las demás Potencias.

ARTÍCULO 149

Hasta la ley egipcia de una organización judicial con el establecimiento de tribunales de la jurisdicción universal en vigor, se deberán prever, por medio de decretos emitidos por Su Alteza el Sultán, para el ejercicio de la jurisdicción sobre los ciudadanos alemanes y los bienes por los tribunales del Consulado Británico.

ARTÍCULO 150

El Gobierno de Egipto tendrá completa libertad de acción en la regulación de la situación de los ciudadanos alemanes y las condiciones en las que podrán establecerse en Egipto.

ARTÍCULO 151

Alemania consiente a la derogación del decreto expedido por Su Alteza el Khedive el 28 de noviembre de 1914, relativa a la Comisión de la Deuda Pública de Egipto, o a los cambios que el Gobierno de Egipto puede pensar que es conveniente realizar.

ARTÍCULO 152

Alemania da su consentimiento, en la medida en que ella se refiere, a la transferencia a Su Majestad Británica del Gobierno de las competencias atribuidas a Su Majestad Imperial el Sultán por el Convenio firmado en Constantinopla el 29 de octubre de 1888, relativas a la libre navegación del Canal de Suez.

Alemania renuncia a toda participación en la Junta Sanitaria, Marítima, y de Cuarentena de Egipto y da su consentimiento, en la medida en que ella se refiere, a la transferencia a las autoridades egipcias de las competencias de la Junta.

ARTÍCULO 153

Todos los bienes y posesiones en Egipto del Imperio Alemán y los Estados alemanes aprobarán el Gobierno de Egipto sin pago.

Para ello, la propiedad y las posesiones del Imperio Alemán y los Estados alemanes se considerará que incluye todos los bienes de la Corona, el Imperio o los Estados, y la propiedad privada del ex emperador alemán y otros personajes Reales.

Todos los bienes muebles e inmuebles en Egipto pertenecientes a la ciudadanía alemana se resolverá de conformidad con las secciones III y IV del Título X (Cláusulas Económicas) del presente Tratado.

ARTÍCULO 154

Las mercancías egipcias que entren en Alemania gozarán del trato concedido a los productos británicos.


SECCIÓN VII. TURQUÍA Y BULGARIA


ARTÍCULO 155

Alemania se compromete a reconocer y aceptar todos los acuerdos que las Potencias Aliadas y Asociadas podrán hacer con Turquía y Bulgaria, con referencia a cualquiera de los derechos, intereses y privilegios de cualquiera que podrían ser reclamados por Alemania o sus nacionales en Turquía y Bulgaria, y que no se abordan en las disposiciones del presente Tratado.


SECCIÓN VIII. SHANTUNG


ARTÍCULO 156

Alemania renuncia, en favor de Japón, a todos sus derechos, títulos y privilegios en particular los relativos al territorio de Kiaochow, ferrocarriles, minas y submarinos cableswhich que adquirió en virtud del Tratado celebrado por ella con China el 6 de marzo de 1898, y de todos otros acuerdos relativos a la Provincia de shantung.

Todos los derechos Alemán-Tsingtaos en la red ferroviaria Tsinanfu, incluidos sus ramales, junto con su filial de propiedad de todo tipo, estaciones, tiendas, fijas y material rodante, las minas, plantas y material para la explotación de las minas, son y siguen siendo adquirido por el Japón , junto con todos los derechos y privilegios inherentes a las mismas.

El Estado alemán de cables submarinos a Tsingtao y Shangai a partir de Tsingtao Chefoo, con todos los derechos, los privilegios y las propiedades inherentes, son igualmente adquiridos por el Japón, estando libres de cargas y gravámenes.

ARTÍCULO 157

Los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Estado alemán en el territorio de Kiaochow, así como de todos los derechos que Alemania podría reclamar, en consecuencia, de las obras o mejoras realizadas o de los gastos incurridos por ella, directa o indirectamente, en relación con el presente territorio, son y siguen siendo adquiridos por el Japón, estando libres de cargas y gravámenes.

ARTÍCULO 158

Alemania deberá entregar a Japón en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, los archivos, registros, planes, acciones y títulos de los documentos de todo tipo, dondequiera que se encuentren, en relación con la administración, ya sean civiles, militares, financieros , judiciales u otros, del territorio de Kiaochow.

En el mismo período Alemania debe dar a Japón todos los tratados, acuerdos o convenios relativos a los derechos, títulos o privilegios a que se hace referencia en los dos artículos precedentes.


5. CLÁUSULAS MILITARES, NAVALES Y AÉREAS


Con el fin de hacer posible el inicio de una limitación general de los armamentos de todas las naciones, Alemania se compromete a observar estrictamente las cláusulas militares, navales y aéreas que siguen.


SECCIÓN I. CLÁUSULAS DE DEFENSA


CAPÍTULO I



Efectivos y cuadros del ejército alemán.

ARTÍCULO 159

Las fuerzas militares alemanas serán desmovilizadas y se reducirán en lo sucesivo, según lo estipulado.

ARTÍCULO 160

(1) En una fecha que no podrá ser posterior al 31 de marzo de 1920, el Ejército alemán no debe abarcar más de siete divisiones de infantería y tres divisiones de caballería.

Después de esa fecha el número total de efectivas en el Ejército de los Estados de Alemania no deberá exceder de cien mil hombres, incluidos los oficiales y los establecimientos de depósitos. El Ejército se destinará exclusivamente al mantenimiento del orden dentro del territorio y al control de las fronteras.

El total de la fuerza efectiva en la Mesa, incluido el personal de plantilla, cualquiera que sea su composición, no debe exceder de cuatro mil.

(2) las divisiones y el personal de la sede del Cuerpo de Ejército se organizarán de acuerdo con el cuadro No. 1 anexo a la presente sección.

El número y los puntos fuertes de las unidades de infantería, artillería, ingenieros, técnicos y servicios de las tropas establecidas en la citada Tabla constituyen máximos que no debe superarse.

Las siguientes unidades pueden tener su propio depósito:

Un regimiento de infantería, un regimiento de Caballería, un regimiento de artillería de campaña, un batallón de Pioneros.

(3) Las divisiones no deben ser agrupadas en más de dos cuerpos de ejército de personal de la sede.

El mantenimiento o la formación de las fuerzas agrupadas o diferentes de otras organizaciones para el mando de las tropas o para la preparación de la guerra estarán prohibidos.

El Gran Estado Mayor alemán y todas las organizaciones similares serán disueltas y no podrán ser reconstituidos en cualquier forma.

Los oficiales, o personas en la posición de la Mesa, en los Ministerios de Guerra en los diferentes Estados en Alemania y en las administraciones que se les otorga, no deben exceder de tres cientos y se incluyen en la fuerza máxima de cuatro mil previstas en el el tercer párrafo del apartado (1) del presente artículo.

ARTÍCULO 161

Los servicios administrativos del Ejército consistentes en personal civil no estárá incluido en el número de efectivos previstos por el presente Tratado habiéndose reducido el personal en cada clase a una décima parte de la establecida en el presupuesto de 1913.

ARTÍCULO 162

El número de empleados o funcionarios de los Estados alemanes, como los funcionarios de aduanas, guardias forestales y los guardacostas, no deberá exceder de los empleados o funcionarios de estas capacidades en funcionamiento en 1913.

El número de gendarmes y empleados o funcionarios de la policía local o municipal sólo puede ser aumentado en un grado que corresponde al aumento de la población desde 1913 en los distritos o municipios en que estén empleados.

Estos empleados y funcionarios no pueden ser elegidos para el entrenamiento militar.

ARTÍCULO: 163

La reducción de las fuerzas militares alemanas a lo dispuesto en el artículo 160 podrán efectuarse gradualmente de la siguiente manera:

Dentro de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, el número total de efectivas deben ser reducidas a 200.000 y el número de unidades no debe superar el doble del número de los establecidos en el artículo 160.

A la expiración de este período, y al final de cada período de tres meses, una conferencia de expertos militares de las principales Potencias Aliadas y Asociadas fijará las reducciones que se hicieron en los tres meses, a fin de que el 31 de marzo de 1920, a más tardar, el número total de efectivos alemanes no exceda el número máximo de 200,000 hombres establecido en el artículo 160. En estas sucesivas reducciones, la misma proporción entre el número de funcionarios y de los hombres, y entre los distintos tipos de unidades, se mantendrá como se establece en dicho artículo.


CAPÍTULO II. ARMAMENTO, MUNICIONES Y MATERIAL


ARTÍCULO 164

Hasta el momento en que Alemania sea admitida como miembro de la Sociedad de Naciones, el ejército alemán no deberá poseer un armamento superior a los importes fijados en el cuadro N º II anexo a la presente sección, con la excepción de un facultativo que no exceda de un aumento de la vigesimoquinta parte de las armas pequeñas y de una quincuagésima parte de las armas de fuego, que será utilizado exclusivamente para la prestación de tales eventuales sustituciones que sean necesarias.

Alemania acuerda que después de haberse convertido en un miembro de la Sociedad de Naciones el armamento fijo en dicho cuadro permanecerá en vigor hasta que sean modificadas por el Consejo de la Liga. Además acuerda observar estrictamente las decisiones del Consejo de la Liga sobre este tema.

ARTÍCULO 165

El número máximo de armas de fuego, ametralladoras, trincheras, morteros, fusiles y la cantidad de municiones y equipos que Alemania tiene derecho a mantener durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Tratado y la fecha de 31 de marzo de 1920, a que se refiere en el artículo 160, deberán llevar la misma proporción a la cantidad autorizada en el cuadro N º III anexo a la presente sección como la fortaleza del Ejército alemán de la reducción de tiempo en tiempo, de conformidad con el artículo 163 en relación a la fuerza autorizada en virtud del artículo 160.

ARTÍCULO 166

En la fecha de 31 de marzo de 1920, las existencias de municiones que el ejército alemán puede tener a su disposición no será superior a los importes fijados en el cuadro N º III anexo a la presente sección.

En el mismo período, el Gobierno alemán almacenará estas municiones en los puntos a ser notificados a los gobiernos de las principales Potencias Aliadas y Asociadas. El Gobierno alemán tiene prohibido establecer cualesquiera otras acciones, depósitos o reservas de municiones.

ARTÍCULO 167

El número y calibre de las armas que constituyen en la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado, el armamento de las obras fortificadas, fortalezas, y cualquier tierra o costa fuertes que Alemania tiene derecho a retener deberá ser notificada inmediatamente por el Gobierno alemán a los gobiernos de las principales Potencias aliadas y asociadas, y se constituyen los importes máximos que no podrán ser superados.

Dentro de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, el importe máximo de las existencias de municiones para estas armas se reducirá, y mantendrá en los siguientes tipos de vainas: quince rondas de cien por pieza para el calibre de las de 10,5 cm. y bajo: cinco rondas de cien por pieza para las de mayor calibre.

ARTÍCULO 168

La fabricación de armas, municiones o cualquier material de guerra, sólo se llevará a cabo en las fábricas o la ubicación de las obras que serán comunicadas y aprobadas por los gobiernos de las principales Potencias aliadas y asociadas, y el número de los que conservan el derecho a restringir.

Dentro de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, todos los demás establecimientos destinados a la fabricación, preparación, almacenamiento o el diseño de armas, municiones o cualquier material de guerra sea cual sea, se cerrará. Lo mismo se aplica a todos los arsenales, excepto los utilizados como depósitos para las reservas de municiones autorizadas. En el mismo período, el personal de estos arsenales se desestimará.

ARTÍCULO 169

Dentro de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado las armas, municiones y material de guerra alemanes, incluido el material antiaéreo, existentes en Alemania, en exceso de las cantidades permitidas, deberá ser entregado a los gobiernos de las principales Potencias aliadas y asociadas para ser destruidos o inutilizados. Esto se aplicará también a cualquier planta destinada a la fabricación de material militar, excepto los que sean reconocidos como necesarios para el equipamiento de la fuerza autorizada del ejército alemán.

La entrega en cuestión se llevará a cabo en los puntos en el territorio alemán que sean seleccionados por los gobiernos ponentes.

En el mismo período, las armas, municiones y material de guerra, incluido el material antiaéreo, que no sea de origen alemán, de cualquier estado que sea, será entregados a dichos gobiernos, que decidirán acerca de su destino.

Las armas y municiones que en razón de las sucesivas reducciones en el ejército alemán estén en exceso de los montos autorizados por los cuadros II y III que se adjuntan a la presente sección, deben ser entregados en la forma prevista anteriormente en los períodos que se podrán decidir por las Conferencias a que se refiere el artículo 163.

ARTÍCULO 170

La importación de armas, municiones y material de guerra de todo tipo en Alemania estarán estrictamente prohibidas.

Lo mismo se aplica a la fabricación, y la exportación a países extranjeros de armas, municiones y material de guerra de todo tipo.

ARTÍCULO 171

El uso de gases asfixiantes, tóxicos o similares y todos los análogos de líquidos, materiales o dispositivos verán prohibida su fabricación y la importación está estrictamente prohibida en Alemania.

Lo mismo se aplica a los materiales especialmente destinados a la fabricación, el almacenamiento y la utilización de estos productos o dispositivos.

La fabricación y la importación en Alemania de vehículos blindados, tanques y todas las construcciones similares adecuadas para su uso en la guerra también están prohibidas.

ARTÍCULO 172

En un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, el Gobierno alemán presentará a los gobiernos de los principales Potencias Aliadas y Asociadas la naturaleza y el modo de fabricación de todos los explosivos, sustancias tóxicas o de otro tipo, como los preparados químicos utilizados en la guerra o preparados por ellos con el fin de ser utilizados.


CAPÍTULO III EMPLEO Y FORMACIÓN MILITAR


ARTÍCULO 173

El servicio militar universal obligatorio será abolido en Alemania.

El Ejército alemán sólo puede ser constituido y reclutado por medio de alistamiento voluntario.

ARTÍCULO 174

El período de reclutamiento para suboficiales y soldados deben ser doce años consecutivos.

El número de hombres de alta por cualquier razón antes de la expiración de su período de alistamiento no debe exceder en ningún año el cinco por ciento del total de efectivos fijado por el párrafo segundo del apartado (I) del artículo 160 del presente Tratado.

ARTÍCULO 175

Los oficiales que se conservan en el Ejército deben llevar a cabo la obligación de servir en ella hasta la edad de cuarenta y cinco años al menos.

Funcionarios recién nombrados deben comprometerse a servir en la lista activa de veinticinco años consecutivos como mínimo.

Funcionarios que no hayan pertenecido a ninguna de las formaciones sea cual sea el Ejército, y que no se conservan en las unidades que se pueden mantener, no deben participar en ningún ejercicio militar ya sea teórico o práctico, y no estarán bajo ninguna obligación militar sea cual sea.

El número de oficiales de alta por cualquier razón antes de la expiración de su período de servicio no deberá exceder en ningún año el cinco por ciento del total de efectivos de la Mesa previstos en el tercer párrafo (I) del artículo 160 del presente Tratado.

ARTÍCULO 176

Sobre la expiración de un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado no debe existir sólo en Alemania el número de las escuelas militares que es absolutamente indispensable para la contratación de los funcionarios de las unidades permitidas. Estas escuelas serán destinadas exclusivamente a la contratación de los funcionarios de cada brazo, en la proporción de una escuela por cada brazo.

El número de estudiantes admitidos para asistir a los cursos de las escuelas estará en estricta proporción a las vacantes por cubrir en los cuadros de la Mesa. Los estudiantes y los cuadros serán computables en los efectivos fijados por el segundo y tercer párrafos del apartado (I) del artículo 160 del presente Tratado.

En consecuencia, y durante el plazo fijado anteriormente, todas las academias militares o instituciones similares en Alemania, así como las diferentes escuelas militares de los oficiales, los estudiantes miembros de la Mesa (Aspiranten), cadetes, suboficiales o estudiante suboficiales (Aspiranten), escuelas distintas de las previstas anteriormente, se suprimirán.

ARTÍCULO 177

Establecimientos educativos, las universidades, las sociedades de los soldados, o clubes de tiro y, en general las asociaciones de todo tipo, cualquiera sea la edad de sus miembros, no deberán ocuparse con asuntos militares.

En particular, estará prohibido dar instrucciones o el ejercicio o instrucciones a sus miembros para que puedan ejercer, en la profesión o el uso de armas.

Estas sociedades, asociaciones, establecimientos educativos y las universidades no deben tener ninguna relación con los Ministerios de Guerra o cualquier otra autoridad militar.

ARTÍCULO l78

Todas las medidas de movilización o perteneciente a la movilización están prohibidas.

En ningún caso deben las formaciones, los servicios administrativos o Mayores incluir cuadros complementarios.

ARTÍCULO 179

Alemania está de acuerdo, a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, a no acreditar ni a enviar a cualquier país extranjero misiones militares, navales o aéreas, ni para permitir que cualquier misión abandone su territorio, y Alemania, además se compromete a adoptar las medidas apropiadas para evitar que los ciudadanos alemanes salgan de su territorio para ser inscritos en el Ejército, la Armada o los servicios aéreos de cualquier potencia extranjera, o que se adjunta a este Ejército, la Armada o de servicios aéreos con el fin de ayudar a los militares, fuerzas navales o fuerzas aéreas a la formación del mismo , o de otro tipo con el fin de dar militares, fuerzas navales o fuerzas aéreas de instrucción en cualquier país extranjero.

Las Potencias Aliadas y Asociadas de acuerdo, hasta el momento en que les corresponda, a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, a no inscribirse en ni adjuntar a sus ejércitos o fuerzas navales o aéreas de cualquier ciudadano alemán con el fin de ayudar en el ejército a la formación de tales ejércitos o fuerzas navales o aéreas, o de otra forma de emplear este tipo de ciudadanía alemana como militares, navales o instructores aeronáuticos.

La disposición, sin embargo, no afectará al derecho de Francia a contratar para la Legión Extranjera francesa, de conformidad con las leyes y reglamentos militares.


CAPÍTULO IV. FORTIFICACIONES


ARTÍCULO 180

Todas las obras fortificadas, fortalezas y trabajos de campo situadOS en el territorio alemán al oeste de una línea trazada a cincuenta kilómetros al este del Rin serán desarmados y desmantelados.

En un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, las anteriores obras fortificadas, fortalezas y trabajos de campo que se encuentra en territorio no ocupado por las tropas aliadas y asociadas se desarmarán, y dentro de un nuevo período de cuatro meses serán desmantelados. Los que están situados en territorio ocupado por las tropas aliadas y asociadas serán desarmados y desmantelados en los períodos que pueden ser fijados por el Alto Mando Aliado.

La construcción de una nueva fortificación, cualquiera que sea su naturaleza e importancia, está prohibido en la zona a que se refiere el apartado primero.

El sistema de las obras fortificadas de la frontera sur y el este de Alemania se mantendrá en su actual estado.


SECCIÓN II. CLÁUSULAS NAVALES


ARTÍCULO 181

Después de la expiración de un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, las fuerzas navales alemanas en activo no deben superar:

6 acorazados del tipo Lothringen, 6 cruceros ligeros, 12 destructores, 12 de barcos torpederos,

o igual número de buques construidos para reemplazar a las condiciones previstas en el artículo 290.

Los submarinos no se incluirán.

Todos los demás buques de guerra, salvo cuando se disponga lo contrario en el presente Tratado, deben ser colocados en la reserva o dedicados a fines comerciales.

ARTÍCULO 182

Hasta la conclusión del desminado en el artículo 193 Alemania se mantendrá en activo del rastreo de minas, tales buques pueden ser fijados por los gobiernos de los principales Potencias Aliadas y Asociadas.

ARTÍCULO 183

Después de la expiración de un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, la cifra total del personal de la Marina alemana, incluida la dotación de la defensa costera y la defensa antiaérea, las estaciones de servicio, la administración y otros servicios en tierra, no deberá exceder de quince mil hombres, incluidos los oficiales de todos los grados y cuerpos,

La dotación total de funcionarios y oficiales de orden no deberá ser superior a mil quinientos.

Dentro de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, el personal en exceso de la fuerza será desmovilizado.

Una fuerza naval o cuerpo militar o fuerza de reserva en relación con la Marina de Guerra puede ser organizada en Alemania sin estar incluidos en la mencionada fuerza.

ARTÍCULO 184

A partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado, todos los buques de guerra alemanes de superficie que no se encuentran en puertos alemanes dejarán de pertenecer a Alemania, que renuncia a todos los derechos sobre ellos.

Los buques que, de conformidad con el Armisticio del 11 de noviembre de 1918, están ahora internados en los puertos de las Potencias Aliadas y Asociadas declaran finalmente su rendición.

Los buques que están internados en puertos neutrales serán entregados a los gobiernos de las principales Potencias Aliadas y Asociadas. El Gobierno alemán debe abordar una notificación a tal efecto a las Potencias neutrales sobre la entrada en vigor del presente Tratado.

ARTÍCULO 185

En un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, los buques de guerra de superficie alemanes que se enumeran a continuación serán entregados a los gobiernos de las principales Potencias aliadas y asociadas en los puertos que las Potencias Aliadas le indiquen.

Estos buques de guerra serán desarmados a lo dispuesto en el artículo XXIII del Armisticio de 11 de noviembre de 1918. Sin embargo, debe tener todas sus armas a bordo.

Acorazados: Oldenburg. Turingia. Ostfriesland. Helgoland. Posen. Westfalen. Rheinland. Nassau.

Cruceros ligeros: Stettin. Danzig. Munchen. Lubeck. Stralsund. Augsburgo. Kolberg. Stuttgart.

Y, además, cuarenta y dos modernos destructores cincuenta lanchas torpederas modernas, elegidas por los Gobiernos de los Principales Potencias Aliadas y Asociadas.

ARTÍCULO 186

Sobre la entrada en vigor del presente Tratado, el Gobierno alemán deberá realizar, bajo la supervisión de los gobiernos de las principales Potencias Aliadas y Asociadas, la voladura de todos los buques de guerra de superficie Alemán, actualmente en construcción.

ARTÍCULO 187

Los cruceros auxiliares y auxiliares de la flota que se enumeran a continuación serán desarmados y tratados como los buques mercantes.

Internados en los países neutrales: Berlín. Santa Fe. Seydlitz. Yorck.

EN ALEMANIA:

Ammon. Answald. Bosnia. Córdoba. Cassel. Dania. Río Negro. Río Pardo. Santa Cruz. Schwaben. Solingen. Steigerwald. Franken. Gundomar. Furst Bulow. Gertrud. Kigoma. Rugia. Santa Elena. Schleswig. Empoderamiento. Sierra Ventana. Chemnitz. Emil Georg von Strauss. Habsburg. Meteor. Waltraute. Scharnhorst.

ARTÍCULO 188

Sobre la expiración del plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, todos los submarinos alemanes, y buques de salvamento, muelles para submarinos, incluido el muelle tubular, deberán haber sido entregados a los gobiernos de las principales Potencias Aliadas y Asociadas.

Tales ajustes de estos submarinos, los buques y los muelles son considerados por los gobiernos a proceder con arreglo a su propio poder o para ser remolcados, lo que se adoptará por el Gobierno alemán en los puertos que como tales se han indicado

El resto, y también aquellos en curso de construcción, se distribuirán en su totalidad por el Gobierno alemán, bajo la supervisión de dichos gobiernos. -Hasta la ruptura debe ser completada dentro de tres meses como máximo después de la entrada en vigor del presente Tratado.

ARTÍCULO 189

Artículos, maquinaria y materiales resultantes de la división alemana de buques de guerra de todo tipo, ya sean buques de superficie o submarinos, sólo podrán utilizarse exclusivamente para fines industriales o comerciales.

No podrán ser vendidos o cedidos a otros países.

ARTÍCULO 190

Alemania tiene prohibido construir ni adquirir buques de guerra distintos de los destinados a sustituir las unidades en la comisión prevista en el artículo l81 del presente Tratado

El reemplazo de buques de guerra destinados a fines señalados con anterioridad no deberá exceder de los siguientes desplazamientos:

buques blindados 10.000 toneladas

cruceros ligeros 6.000 toneladas

Destructores 800 toneladas

Lanchas torpederas 200 toneladas

Excepto cuando un buque se ha perdido, las unidades de las diferentes clases sólo se sustituye al final de un período de veinte años en el caso de los acorazados y cruceros, y quince años en el caso de los destructores y lanchas torpederas, a contar desde la puesta en marcha del buque.

ARTÍCULO 191

La construcción o adquisición de cualquier submarino, incluso con fines comerciales, deberá estar prohibida en Alemania.

ARTÍCULO 192

Los Buques de guerra de la flota alemana deben tener a bordo o en la reserva sólo la asignación de armas, municiones y material de guerra establecidos por las principales Potencias Aliadas y Asociadas. Dentro de un mes a partir de la fijación de las cantidades, armas, municiones y material de guerra de todo tipo, incluidas las minas y torpedos, ahora en manos del Gobierno alemán y por encima de dichas cantidades, será entregado a los gobiernos de de dichos poderes en los lugares que se indique por ellos. Este tipo de armas, municiones y material de guerra se destruirá o dejará inútil.

Todas las demás poblaciones, las reservas o depósitos de armas, municiones o material de guerra navales de todo tipo están prohibidos.

La fabricación de estos artículos en el territorio alemán, y su exportación a países extranjeros queda prohibida.

ARTÍCULO 193

Sobre la entrada en vigor del presente Tratado, Alemania inmediatamente realizará el barrido de minas en las siguientes áreas en el Mar del Norte al este del meridiano 4 ° 00 ‘, E. de Greenwich:

(1) Entre los paralelos de latitud 53º 00 ‘, N. y 59º 00?, N., (2) Para el norte de la latitud 60º 30 ‘N.

Alemania debe mantener estas zonas libres de minas.

Alemania también debe barrer y mantener libre de minas estas zonas en el Mar Báltico que en última instancia, deberá ser notificado por los gobiernos de las principales Potencias Aliadas y Asociadas.

ARTÍCULO 194

El personal de la Marina alemana será contratado exclusivamente por voluntarios con compromisos contraídos por un período mínimo de veinticinco años consecutivos para los oficiales y ordenanzas; doce años consecutivos para el personal de maestranza y los hombres.

El número de contratados para reemplazar a los de alta por cualquier razón antes de la expiración de su período de servicio no deberá exceder del cinco por ciento por año de los totales establecidos en el presente artículo (artículo 183).

El personal liberado de la Marina de Guerra no debe recibir ningún tipo de entrenamiento militar o naval, o realizar cualquier otro servicio en la Armada o el Ejército.

Funcionarios pertenecientes a la Marina de Alemania y no desmovilizados deben comprometerse a servir hasta la edad de cuarenta y cinco, a menos que se cancele por motivos suficientes.

Ningún funcionario o marino mercante alemán recibirá toda la formación en la Marina.

ARTÍCULO 195

Con el fin de garantizar el libre paso en el Mar Báltico a todas las naciones, Alemania no podrá instalar cualquier tipo de fortificaciones en la zona comprendida entre las latitudes 55º 27 ‘N y 54º 00? de latitud norte y las longitudes 9º 00 ‘E. y 16º 00 «E. del meridiano de Greenwich, ni instalar ningún mando de armas de fuego en las rutas marítimas entre el Mar del Norte y el Báltico. Las fortificaciones existentes en este ámbito serán demolidas, las armas retiradas en virtud de la supervisión de los gobiernos de las Potencias Aliadas y en los períodos que sean fijados por ellos.

El Gobierno alemán pondrá a disposición de los gobiernos de las principales Potencias Aliadas y Asociadas ahora toda la información que obre en su poder relativa a los canales y las aguas adyacentes entre el Báltico y el Mar del Norte.

ARTÍCULO 196

Todas las obras fortificadas y fortificaciones, distintos de los especificados en la sección XIII (Helgoland) de la Parte III (Políticas para las cláusulas de Europa) y en el artículo 195, establecidas dentro de cincuenta kilómetros de la costa o en islas alemanas la costa que se considerará como de carácter defensivo y puede permanecer en su actual condición.

No se construirán nuevas fortificaciones dentro de estos límites. El armamento de estas defensas no superará, en lo que respecta al número y calibre de las armas, los que en la posición en la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado. El Gobierno alemán comunicará inmediatamente los pormenores de la misma a todos los gobiernos europeos.

Sobre la expiración de un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, las existencias de municiones para estas armas se reducirán y se mantendrán a una cifra máxima de quince vainas por unidad de calibre de 4,1 pulgadas y bajo, y cinco vainas por pieza de mayor calibre.

ARTÍCULO 197

Durante los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado, las estaciones de radiotelegrafía de alta potencia en Nauen, Hannover y Berlín, no se utilizarán para la transmisión de mensajes relativos al mando naval, militar o de cuestiones políticas de interés para Alemania o en cualquier Estado que se ha aliado a Alemania en la guerra, sin el consentimiento de los gobiernos de las principales Potencias Aliadas y Asociadas. Estas estaciones pueden ser utilizadas con fines comerciales, pero sólo bajo la supervisión de dichos gobiernos, que decidirán la longitud de onda que se utilizará.

Durante el mismo período Alemania no podrá construir más telegrafía inalámbrica de alta potencia en su propio territorio o en el de Alemania, Austria, Hungría, Bulgaria o Turquía.


SECCIÓN III. CLÁUSULAS DE AIRE


ARTÍCULO 198

Las fuerzas armadas de Alemania no deberán llevar ningún efectivo militar o naval de las fuerzas aéreas.

Alemania, durante un período que no podrá extenderse más allá del 1 de octubre de 1919, mantendrá un número máximo de cien barcos que porten hidroaviones, que serán empleados exclusivamente en la búsqueda de minas submarinas. Se aportará con el equipo necesario para este fin, y en ningún caso llevarán armas, municiones o bombas de cualquier naturaleza que sea.

Además de los motores instalados en los barcos que porten hidroaviones, un motor de repuesto puede ser proporcionado para cada motor de cada una de estas embarcaciones.

Los dirigibles no se conservarán.

ARTÍCULO 199

Dentro de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, el personal de las fuerzas aéreas en tierra y mar serán desmovilizados. Hasta el 1 de octubre de 1919, sin embargo, Alemania podrá establecer y conservar un total de mil hombres, incluidos los oficiales, para el conjunto de los cuadros y personal de vuelo de todas las formaciones y establecimientos.

ARTÍCULO 200

Hasta la completa evacuación del territorio alemán por las tropas aliadas y asociadas, las aeronaves de las Potencias Aliadas y Asociadas en Alemania gozarán de la libertad de paso a través del aire, la libertad de tránsito y de desembarque.

ARTÍCULO 201

Durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado, la fabricación y la importación de aeronaves, piezas de aeronaves, motores de aeronaves y partes de motores para aviones, estará prohibida en todos el territorios alemanes.

ARTÍCULO 202

Sobre la entrada en vigor del presente Tratado, todos los militares y material aeronáutico, naval, excepto las máquinas mencionadas en los párrafos segundo y tercero del artículo 198, deberán entregarse a los gobiernos de las principales Potencias Aliadas y Asociadas.

La entrega deberá efectuarse en lugares como el mencionado por los gobiernos aliados, que pueden elegir, y deberá ser completada dentro de tres meses.

En particular, este material incluirá todos los artículos en la siguiente lista que están o han estado en uso o que se diseñaron con fines bélicos:

Los aviones y los hidroaviones, así como los que están siendo fabricados, reparados o ensamblados.

Dirigibles, fabricados, reparados o montados.

Plantas para la fabricación de hidrógeno.

Cobertizos para dirigible y refugios de todo tipo de aeronaves.

La espera de su entrega, los dirigibles, a expensas de Alemania, se mantendrán inflados con hidrógeno; la planta para la fabricación de hidrógeno, así como los cobertizos de dirigibles estarán a disposición de dichas Potencias, se dejará a Alemania hasta el momento cuando los dirigibles sean entregados.

Motores para aviones.

Góndolas y fuselajes.

Armamento (fusiles, ametralladoras, ametralladoras ligeras, aparato lanza bombas, torpedos, los aparatos de sincronización, los aparatos con el objetivo.

Municiones (cartuchos, proyectiles, bombas cargadas o descargadas, las existencias de explosivos o de material para su fabricación).

Instrumentos para su uso en aeronaves.

Aparatos inalámbricos cinematográficos y fotográficos o aparatos para uso en aeronaves.

Componentes de cualquiera de los artículos incluidos en la lista anterior.

El material mencionado anteriormente no será eliminado, sin permiso especial de dichos gobiernos.


SECCIÓN V. ARTÍCULOS GENERALES


ARTÍCULO 211

Después de la expiración de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, la legislación alemana deberá haber sido modificada y se mantendrá por el Gobierno alemán, de conformidad con esta parte del presente Tratado.

En el mismo período todas las medidas administrativas o de otro tipo relativas a la ejecución de esta parte del Tratado se habrán adoptado.

ARTÍCULO 212

Las siguientes partes del Armisticio de 11 de noviembre de 1918 el artículo VI, los dos primeros y el sexto y séptimo párrafos del artículo VII, artículo IX, las cláusulas de I, II y V del Anexo N ° 2, y el Protocolo, de fecha 4 de abril de 1919, que completa el Armisticio de 11 de noviembre de 1918, seguirán en vigor en la medida en que no sean incompatibles con las anteriores disposiciones.

ARTÍCULO 213

Siempre que el presente Tratado siga en vigor, Alemania se compromete a dar todas las facilidades para cualquier investigación que el Consejo de la Liga de Naciones, de ser necesario por mayoría, estime oportuno.


Unidad: Decima Flottiglia MAS
Imagen
US Antarctic Expedition (1) Orden Lenina (2) Distinguished Service Cross (1) Kriegsverdienstkreuz Schwerter (1) Order of Merit (1) Panzerkampfwagenabzeichen (1) Navy Cross (1) Ordre du Mérite Maritime (1) Distinguished Service Cross (1) Flotten-Kriegsabzeichen (1) Croce al Valore di Guerra (1) Kyuokujitsu-sho (1) Distinguished Flying Cross (1) Médaille Commemorative de la Guerre (1) Flugzeugführerabzeichen (1) Japón (1) Purple Heart (1) Infanterie-Sturmabzeichen (1) Corpo di Spedizione Italiano in Russia (1) Battle of the Bulge (1) United States Medal of Freedom (1) Orden Trudovogo Krasnogo Znameni (9) Orden del Millón de Elefantes (1) Order Wojskowy Virtuti Militari (1) Medal of Honor (1) Ritterkreuz mit Eichenlaub, Schwertern und Brillianten (1) Medalla militar individual (1) Pour le mèrite (1)

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Re: Documento del Tratado de Paz de Versalles

Mensaje por cocinilla » 26 03 2011 15:50

6. PRISIONEROS DE GUERRA Y DEFUNCIONES


SECCIÓN I. PRISIONEROS DE GUERRA


ARTÍCULO 214

La repatriación de los prisioneros de guerra y civiles internados se llevará a cabo tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del presente Tratado y se llevará a cabo con la mayor rapidez.

ARTÍCULO 215

La repatriación de los prisioneros de guerra alemanes e internados civiles, de conformidad con el artículo 214, se llevará a cabo por una Comisión compuesta por representantes de las Potencias Aliadas y Asociadas por una parte, y del Gobierno alemán, por otra parte.

Para cada una de las Potencias Aliadas y Asociadas una Subcomisión, integrada exclusivamente por representantes de los interesados y los delegados del Gobierno alemán, regularán los pormenores de llevar a efecto la repatriación de los prisioneros de guerra.

ARTÍCULO 216

Desde el momento de su entrega en manos de las autoridades alemanas los prisioneros de guerra e internados civiles deben ser devueltos sin demora a sus hogares por las citadas autoridades.

Entre ellos los que fueron antes de la guerra con residencia habitual en territorio ocupado por las tropas de las Potencias Aliadas y Asociadas también serán enviados a sus hogares, con el consentimiento y el control de las autoridades militares de los aliados y asociados de los ejércitos de ocupación.

ARTÍCULO 217

Todo el costo de la repatriación desde el momento de iniciarse será sufragado por el Gobierno alemán, que también proporcionará el transporte terrestre y marítimo y el personal considerado necesario por la Comisión a que se refiere el artículo 215.

ARTÍCULO 218

Los Prisioneros de guerra y civiles internados en espera de su eliminación o condena por delitos contra la disciplina deberán ser repatriados, independientemente de la finalización de su condena o de los procedimientos pendientes contra ellos.

Esta disposición no se aplicará a los prisioneros de guerra y civiles internados castigados por los delitos cometidos con posterioridad al 1 de mayo de 1919.

Durante el período de espera de su repatriación a todos los prisioneros de guerra e internados civiles seguirán sujetos a la normativa vigente, sobre todo en lo que respecta a trabajo y disciplina.

ARTÍCULO 219

Los Prisioneros de guerra e internados civiles que están en espera de su eliminación o condena por delitos distintos de aquellos contra la disciplina pueden ser retenidos.

ARTÍCULO 220

El Gobierno alemán se compromete a admitir en su territorio, sin distinción a todas las personas sujetas a la repatriación.

Los Prisioneros de guerra u otros ciudadanos alemanes que no desean ser repatriados podrán ser excluidos de la repatriación, pero los gobiernos aliados y asociados se reservan el derecho de repatriar a cualquiera de ellos o de llevarlos a un país neutral o que les permita residir en sus propios territorios.

El Gobierno alemán se compromete a no iniciar ningún procedimiento excepcional contra estas personas o sus familias, ni a adoptar todas las medidas represivas o vejatorias de cualquier tipo en contra de ellos en este asunto.

ARTÍCULO 221

Los Gobiernos Aliados y Asociados se reservan el derecho de que la repatriación de prisioneros de guerra alemanes o de ciudadanos alemanes en sus manos esté condicionada a la notificación inmediata de liberación por el Gobierno alemán de prisioneros de guerra que sean ciudadanos de las Potencias Aliadas y Asociadas y puedan estar en Alemania.

ARTÍCULO 222

Alemania se compromete a:

(1) A fin de dar todas las facilidades a las Comisiones para investigar los casos de los que pueda ser investigada, dar a las Comisiones todos los medios necesarios de transporte, para permitirles el acceso a los campos, cárceles, hospitales y todos los demás lugares, y al lugar a su disposición de todos los documentos, ya sean públicos o privados, lo que facilitaría sus investigaciones;

(2) Para la imposición de sanciones a cualquier funcionario alemán o personas particulares que han ocultado la presencia de cualquier ciudadano de cualquiera de las Potencias Aliadas y Asociadas revelará la presencia de tales después de que hubiese llegado a su conocimiento.

ARTÍCULO 223

Alemania se compromete a restablecer sin demora a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado, todos los artículos, dinero, valores y documentos que hayan pertenecido a los ciudadanos de las Potencias Aliadas y Asociadas y que han sido recogidas por las autoridades alemanas.

ARTÍCULO 224

Las Altas Partes Contratantes renuncian recíprocamente a todos los reembolsos de las sumas debidas por el mantenimiento de los prisioneros de guerra en sus respectivos territorios.


SECCIÓN II. DEFUNCIONES


ARTÍCULO 225

Los aliados y los gobiernos asociados y el Gobierno alemán van a hacer que se respeten y mantengan las tumbas de los soldados y marineros enterrados en sus respectivos territorios.

Están de acuerdo en reconocer cualquier representante nombrado por una Comisión Aliada o asociadas con el fin de identificar, registrar, o erigir monumentos conmemorativos apropiados en dichas tumbas y para facilitar el desempeño de sus funciones.

Además, acuerdan pagar, hasta el momento en que las disposiciones de sus leyes y los requisitos de la salud pública lo permitan, toda clase de facilidades para dar efecto a las peticiones que los cuerpos de sus soldados y marinos que pueden ser transferidos a su propio país.

ARTÍCULO 226

Las tumbas de los prisioneros de guerra e internados civiles que sean nacionales de los diferentes Estados beligerantes y han muerto en cautiverio se mantendrán adecuadamente, de conformidad con el artículo 225 del presente Tratado.

Los Gobiernos Aliados y asociados, por una parte, y el Gobierno alemán, por otra parte también se comprometen recíprocamente a aportar el uno al otro:

(1) una lista completa de quienes han muerto, junto con toda la información útil para su identificación;

(2) Toda la información sobre el número y posición de las tumbas de todos aquellos que han sido enterrados sin identificación.


7. SANCIONES


ARTÍCULO 227

Las Potencias Aliadas y Asociadas actuarán públicamente contra William II de Hohenzollern, ex emperador alemán, por un delito supremo contra la moral internacional y la santidad de los tratados.

Un tribunal especial será constituido para juzgar a los acusados, con lo que se asegura que las garantías esenciales del derecho de defensa. , Estarán integradas por cinco magistrados, nombrados por cada una de las siguientes facultades: a saber, los Estados Unidos de América, Gran Bretaña, Francia, Italia y Japón.

En su decisión el tribunal se guiará por los más altos motivos de política internacional, con miras a reivindicar las obligaciones solemnes de los compromisos internacionales y la validez de la moral internacional. Será su obligación fijar la pena que considere que debe imponerse.

Las Potencias Aliadas y Asociadas se ocuparán de una petición al Gobierno de los Países Bajos para la entrega a ellos del ex-emperador a fin de que pueda ser llevado a juicio.

ARTÍCULO 228

El Gobierno alemán reconoce el derecho de las Potencias Aliadas y Asociadas para llevar ante los tribunales militares a acusados de haber cometido actos en violación de las leyes y costumbres de la guerra. Estas personas, si se las declara culpables, serán condenadas a las penas establecidas por la ley. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de cualquier procedimiento o acción judicial ante un tribunal en Alemania o en el territorio de sus aliados.

El Gobierno alemán deberá entregar a las Potencias aliadas y asociadas, o a una de ellos como se lo soliciten, a todas las personas acusadas de haber cometido un acto en violación de las leyes y costumbres de la guerra, que se especifican, ya sea por nombre o por el rango, cargo o el empleo que tenían en virtud de las autoridades alemanas.

ARTÍCULO 229

Las personas culpables de actos criminales contra los ciudadanos de una de las Potencias Aliadas y Asociadas serán llevados ante los tribunales militares de ese Poder.

Las personas culpables de actos criminales contra los ciudadanos de más de una de las Potencias Aliadas y Asociadas serán llevados ante los tribunales militares compuestos por miembros de los tribunales militares de las Potencias interesadas.

En todos los casos, el acusado tendrá derecho a nombrar su propio abogado.

ARTÍCULO 230

El Gobierno alemán se compromete a suministrar todos los documentos y la información de todo tipo que puedan considerarse necesarias para garantizar el pleno conocimiento de los hechos incriminatorios, el descubrimiento de los delincuentes y la justa apreciación de la responsabilidad.


8. REPARACIONES


SECCIÓN l


DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 231

Los Gobiernos de las Potencias aliadas y asociadas y Alemania, afirman aceptar la responsabilidad de Alemania y sus aliados por haber causado todos los daños y perjuicios a la que los aliados y los gobiernos asociados y sus ciudadanos han sido sometidos como consecuencia de la guerra impuesta sobre ellos por la agresión de Alemania y sus aliados.

ARTÍCULO 232

Los Gobiernos Aliados y Asociados reconocen que los recursos de Alemania no son suficientes, teniendo en cuenta las disminuciones permanentes de los recursos que se derivan de otras disposiciones del presente Tratado, para hacer la reparación completa de todos los daños y perjuicios.

Los aliados y los gobiernos asociados, sin embargo, exigen, y Alemania se compromete, a hacer una compensación por todos los daños causados a la población civil de las Potencias Aliadas y Asociadas y de sus bienes durante el período de la beligerancia de cada uno como potencias aliadas o asociadas en contra de Alemania por dicha agresión por tierra, por mar y desde el aire, y en general todos los daños, tal como se define en el Anexo l del presente Reglamento.

De conformidad con las promesas de contribuciones de Alemania, ya, como para completar la restauración de Bélgica, Alemania se compromete, además de la indemnización de los daños en otros lugares en esta parte prevista, como consecuencia de la violación del Tratado de 1839, a hacer el reembolso de todas las sumas que Bélgica ha tomado de los Gobiernos de la Alianza y de los gobiernos asociados a 11 de noviembre de 1918, junto con los intereses a la tasa de cinco por ciento (5%) anual sobre dichas cantidades. Esta cantidad será determinada por la Comisión de Reparación, y el Gobierno alemán se compromete al respecto de inmediato a hacer una edición especial de bonos al portador a pagar una suma equivalente en marcos de oro, el 1 de mayo de 1926, o, a elección del Gobierno alemán, el 1 de mayo de cualquier año hasta 1926. Sin perjuicio de lo anterior, la forma de dichos bonos será determinada por la Comisión de Reparación. Dichos bonos serán entregados a la Comisión de Reparación, que tiene autoridad para adoptar y acusar recibo de la misma en nombre de Bélgica.

ARTÍCULO 233

El importe de la indemnización por los daños de los que se debe hacer cargo Alemania estará determinada por una Comisión Inter-Aliada, que se denominará Comisión de Reparación y constituye en la forma y con los poderes establecidos a continuación y en los anexos II a VII incluidos en el presente Reglamento.

Esta Comisión tendrá en cuenta las reivindicaciones y dará al Gobierno alemán una solución justa y una oportunidad de ser oída.

Las conclusiones de la Comisión en cuanto a la cuantía de los daños que se definen como anteriormente se llegó a la conclusión y se notificará al Gobierno alemán en o antes del 1 de mayo de 1921, como representante de la medida de que las obligaciones del Gobierno. ,

La Comisión deberá elaborar conjuntamente un calendario de pagos que prescriben al momento y la manera para aumentar la seguridad y el desempeño de toda la obligación en un plazo de treinta años a partir del 1 de mayo de 1921. Sin embargo, si en el plazo mencionado, Alemania no satisface sus obligaciones, cualquier saldo no remunerado puede, dentro de la discreción de la Comisión, aplazarse para la liquidación en los años posteriores, o puede ser de otro modo en la forma que los Gobiernos Aliados y Asociados actuando de conformidad con el procedimiento establecido en esta parte del presente Tratado, determinen.

ARTÍCULO 234

La Comisión de Reparación después de 1 de mayo de 1921, periódicamente, tendrá en cuenta los recursos y la capacidad de Alemania, y, después de dar a sus representantes una justa oportunidad de ser oídos, tendrá discreción para prorrogar la fecha, y para modificar la forma de pagos, como se prevé, de conformidad con el artículo 233, pero no cancelar cualquier parte, excepto con la autoridad específica de los diversos gobiernos representados en la Comisión.

ARTÍCULO 235

A fin de que las Potencias Aliadas y Asociadas a la vez procedan a la restauración de su vida industrial y económica, a la espera de la plena determinación de sus créditos, Alemania deberá pagar las cuotas en la forma (ya sea en oro, los productos básicos, los buques, valores o de otro tipo) como la Comisión de Reparación establezca, durante 1919, 1920 y los cuatro primeros meses de 1921, el equivalente de oro 20.000.000.000 marcos. De esta suma los gastos de los ejércitos de ocupación posterior a la de Armisticio de 11 de noviembre de 1918, se reunirán en primer lugar, y los suministros de alimentos y materias primas que puedan ser requeridos por los gobiernos de las principales Potencias aliadas y asociadas serán esenciales para permitir a Alemania cumplir con sus obligaciones de reparación pudiendo también, con la aprobación de dichos gobiernos, abonarlo a través de la mencionada suma. El saldo se calcula para la liquidación de las cantidades debidas por la reparación. Alemania deberá depositar bonos adicionales según lo estipulado en el párrafo 12 (c) del Anexo II del presente Reglamento.

ARTÍCULO 236

Alemania se compromete a seguir la aplicación directa de los recursos económicos para la reparación, tal como se especifica en los Anexos III, IV, V, y VI, relativos respectivamente a la marina mercante, para la restauración física, a la industria del carbón y derivados del carbón, y otras materias colorantes y productos químicos, siempre que el valor de los bienes transferidos y los servicios prestados por ella en virtud de estos anexos, se evalúe a la manera en que se prescriben en él en virtud de los artículos mencionados anteriormente.

ARTÍCULO 237

Los sucesivos pagos, incluyendo la mencionada suma, pagada por Alemania en satisfacción de las reclamaciones se dividen por los aliados y los gobiernos asociados en proporciones que han sido determinadas por ellas de antemano sobre la base de la equidad en general y de los derechos de cada nación.

A los efectos de esta división el valor de los bienes transferidos y los servicios prestados de conformidad con el artículo 243, y en los anexos III, IV, V, VI y VII, se computarán de la misma manera que los pagos en efectivo efectuados en ese año.

ARTÍCULO 238

Además de los pagos antes mencionados, Alemania efectuará, de conformidad con el procedimiento establecido por la Comisión de Reparación, la restitución en efectivo de dinero en efectivo retirado, incautado o secuestrado, y también la restitución de los animales, los objetos de cualquier naturaleza y los valores quitados, embargados o secuestrados, en los casos en los que resulta posible identificar en el territorio perteneciente a Alemania o sus aliados.

Hasta que este procedimiento se establezca, la restitución seguirá de conformidad con las disposiciones del Armisticio de 11 de noviembre de 1918, y sus renovaciones y sus Protocolos.

ARTÍCULO 239

El Gobierno alemán se compromete a realizar de inmediato la restitución contemplada en el artículo 238 y efectuará los pagos y las entregas previstas en los artículos 233, 234, 235 y 236.

ARTÍCULO 240

El Gobierno alemán reconoce la Comisión prevista en el artículo 233 y podrá ser constituida por los gobiernos aliados y asociados, de conformidad con el anexo II, y de acuerdo irrevocable a la posesión y el ejercicio por parte de dicha Comisión el poder y la autoridad que se le da en el marco del presente Tratado.

El Gobierno alemán suministrará a la Comisión toda la información que la Comisión podrá exigir en relación con la situación financiera y de operaciones y la propiedad, la capacidad productiva, y las existencias y la producción actual de las materias primas y artículos manufacturados de Alemania y sus ciudadanos, y cualquier información más relativa a las operaciones militares que en la sentencia de la Comisión puedan ser necesarias para la evaluación de la responsabilidad de Alemania para la reparación, tal como se definen en el anexo I.

El Gobierno alemán otorgará a los miembros de la Comisión y sus agentes autorizados los derechos e inmunidades de que disfrutan en Alemania debidamente acreditados por los agentes diplomáticos de países amigos.

Asimismo, Alemania se compromete a sufragar los sueldos y los gastos de la Comisión y de los funcionarios que lo emplean.

ARTÍCULO 241

Alemania se compromete a aprobar, emitir y mantener en vigor las leyes, decretos y órdenes que sean necesarias para dar efecto a estas disposiciones.

ARTÍCULO 242

Las disposiciones de esta parte del presente Tratado no se aplican a los bienes, derechos e intereses a que se hace referencia en las secciones III y IV del Título X (Cláusulas Económicas) del presente Tratado, ni al producto de su liquidación, salvo en la medida en que se refiere a cualquier saldo a favor de Alemania con arreglo al artículo 243 (a).

ARTÍCULO 243

Los siguientes se computarán como créditos a Alemania en el respeto de sus obligaciones de reparación:

(a) Cualquier saldo final a favor de Alemania en virtud de la Sección V (Alsacia-Lorena) de la Parte III (Políticas cláusulas para Europa) y en las secciones III y IV del Título X (Cláusulas Económicas) de este Tratado;

(b) Los importes debidos a Alemania en el respeto de las transferencias en virtud de la Sección IV (cuenca del Sarre), de la Parte III (Políticas para las cláusulas de Europa), el Título IX Cláusulas financieras), y en la Parte XII (puertos, ferrocarriles y vías fluviales);

(c) Los importes que a juicio de la Comisión de Reparación deben acreditarse a Alemania en cualquier otra cuenta de las transferencias en virtud del presente Tratado de los bienes, derechos, concesiones u otros intereses.

En ningún caso, sin embargo, deberá darse crédito por los bienes restaurados, de conformidad con el artículo 238 de la presente parte.

ARTÍCULO 244

La transferencia de los cables submarinos alemanes que no son objeto de disposiciones particulares del presente Tratado se rigen por el Anexo VII del presente Reglamento.

ANEXO I. La indemnización puede ser reclamada a Alemania en virtud del artículo 232 supra en relación con el total de daños en las siguientes categorías:

(l) Daños a los heridos y supervivientes dependientes por lesiones corporales o muertes de civiles causadas por actos de guerra, incluidos los bombardeos u otros ataques en tierra, por mar, o desde el aire, y todas las consecuencias directas de ello, y de todas las operaciones de la guerra por los dos grupos de donde surjan los beligerantes.

(2) Los daños causados por Alemania o sus aliados a las víctimas civiles en actos de crueldad, violencia o malos tratos (incluidos los daños a la vida o la salud como consecuencia del encarcelamiento, la deportación, internamiento o la evacuación, de la exposición en el mar o por ser forzados a trabajar ), siempre que surjan, así como a los supervivientes dependientes de esas víctimas.

(3) Los daños causados por Alemania o sus aliados en su propio territorio o en territorio ocupado o invadido a las víctimas civiles de todos los actos perjudiciales para la salud o la capacidad para trabajar, o al honor, así como a los supervivientes dependientes de esas víctimas.

(4) Los daños causados por cualquier tipo de maltrato de los prisioneros de guerra.

(5) Dado que los daños causados a los pueblos de las Potencias Aliadas y Asociadas, todas las pensiones y la indemnización en la naturaleza de las pensiones militares y navales a las víctimas de la guerra (incluidos los miembros de la fuerza aérea), ya sea mutilados, heridos, enfermos o invalidos, y para los familiares de esas víctimas, la cantidad adeudada a los aliados y los gobiernos asociados se calcula para cada uno de ellos como el costo capitalizado de dichas pensiones e indemnizaciones en la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado, sobre la base de la escalas en vigor en Francia en esa fecha.

(6) El costo de la asistencia por el Gobierno de las Potencias Aliadas y Asociadas a los prisioneros de guerra y para sus familias y dependientes.

(7) Indemnizaciones para los Gobiernos de las Potencias Aliadas y Asociadas a las familias y dependientes de movilizar personas o personas que cumplen con las fuerzas, debido a la cantidad para cada año civil en que se produjeron las hostilidades se calcula para cada gobierno sobre la base de la media de la escala de esos pagos en vigor en Francia durante este año.

( 8 ) Los daños causados a los civiles al ser obligados por Alemania o sus aliados al trabajo sin justa remuneración.

(9) en relación con los daños de todos los bienes pertenecientes a dondequiera situado cualquiera de los aliados o Estados asociados o sus ciudadanos, con excepción de los militares y marinos de las obras o materiales, que se ha llevado, incautados, heridos o destruidos por los actos de Alemania o sus aliados en tierra, mar o aire, o daños como consecuencia directa de las hostilidades o de las operaciones de la guerra.

(10) Daños en la forma de impuestos, multas y otras exacciones impuestas por Alemania o sus aliados a la población civil.

ANEXO II

1. La Comisión a que se refiere el artículo 233 se denominará “La Comisión de Reparación”, y se denominará en lo sucesivo “la Comisión”.

2. Los delegados a esta Comisión serán designados por los Estados Unidos de América, Gran Bretaña, Francia, Italia, Japón, Bélgica y el Estado serbo-croata-esloveno. Cada uno de estos poderes nombrará un Delegado y un Asistente Delegado, quien tendrá su lugar en caso de enfermedad o ausencia necesaria, pero en otros momentos sólo tienen el derecho a estar presente en cualquier procedimiento sin tomar parte en él.

En ningún momento los Delegados de más de cinco de las anteriores potencias tienen derecho a tomar parte en las deliberaciones de la Comisión y para registrar su voto. Los Delegados de los Estados Unidos, Gran Bretaña, Francia e Italia tendrán este derecho en todas las ocasiones. El Delegado de Bélgica tendrá este derecho en todos los casos distintos de los mencionados a continuación. El Delegado de Japón tendrá este derecho en caso de cuestiones relativas a daños en el mar, y las cuestiones que se planteen de conformidad con el artículo 200 del Título IX (Cláusulas financieras), en la que se refiere a los intereses japoneses, se están estudiando. El Delegado del estado serbo-croata-esloveno tendrá este derecho cuando las cuestiones relativas a Austria, Hungría o Bulgaria se estén estudiando.

Cada uno de los Gobiernos representados en la Comisión tendrán derecho a retirar a los mismos doce meses, la notificación presentada ante la Comisión y confirmada en el transcurso del sexto mes después de la fecha de la notificación.

3. Las demás Potencias Aliadas y Asociadas que puedan estar interesadas tendrán derecho a nombrar un Delegado para estar presente y actuar como asesor, mientras que sólo sus respectivas demandas y los intereses son objeto de examen o el debate, pero sin derecho a voto.

4. En caso de fallecimiento, renuncia o revocación de cualquier Delegado, Asistente Delegado o Asesor, un sucesor le será designados tan pronto como sea posible.

5. La Comisión tendrá su principal Oficina permanente en París y celebrará su primera reunión en París, tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del presente Tratado, y posteriormente se reunirá en el lugar o lugares y en el momento en que estime conveniente y que sean necesarias para el más rápido desempeño de sus funciones.

6. En su primera reunión, la Comisión elegirá, de entre los Delegados a que se hace referencia más arriba, un Presidente y un Vicepresidente, quienes permanecerán en funciones durante un año y podrán optar a la reelección. Si quedase una vacante en la Presidencia o Vicepresidencia, la Comisión procederá a una nueva elección para el resto de dicho período.

7. La Comisión estará facultada para nombrar a todos los funcionarios, agentes y empleados que puedan ser necesarios para el desempeño de sus funciones, y fijar su remuneración; a constituir comités, cuyos miembros no tienen por qué ser necesariamente miembros de la Comisión, y que tome todas las medidas ejecutivas necesarias para el desempeño de sus funciones y delegar autoridad y discreción a los oficiales, agentes y comisiones.

8. Todos los procedimientos de la Comisión serán privados, a menos que, en determinadas ocasiones, se determine por razones especiales.

9. La Comisión estará obligada, si el Gobierno alemán lo desea, para conocer, en un plazo de tiempo que se fijará en tiempo, pruebas y alegaciones por parte de Alemania en cualquier cuestión relacionada con su capacidad de pago.

10. La Comisión examinará las reclamaciones y dará al Gobierno alemán una solución justa y una oportunidad de ser escuchada, pero no para tomar parte independientemente de las decisiones de la Comisión en cualquier Comisión ofreciendo una oportunidad similar a los aliados de Alemania, cuando se deberá considerar que sus intereses están en cuestión

11. La Comisión no estará obligada por ningún código o reglamento de la ley o por cualquier norma de pruebas o de procedimiento, sino que se guiará por la justicia, la equidad y buena fe. Sus decisiones deben seguir los mismos principios y normas en todos los casos en que sean aplicables. Se establecen normas relativas a los métodos de prueba de las reclamaciones. Puede actuar en cualquiera de los modos de cálculo de confianza.

12. La Comisión tendrá todas las facultades que le confiere, y ejercerá todas las funciones que le asigne, por el presente Tratado.

La Comisión, en general, tienen un amplio margen en cuanto a su control y manipulación de todo el problema de la reparación que se trata en esta parte del presente Tratado y deberá tener autoridad para interpretar sus disposiciones. Con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la Comisión estará constituida por los gobierno aliados y asociados mencionados en los apartados 2 y 3 como la exclusiva de dicho organismo de gobiernos, respectivamente, para la recepción, venta, explotación, reparación y distribución de los pagos que serán realizados por Alemania en virtud de esta parte del presente Tratado. La Comisión debe cumplir con las siguientes condiciones y disposiciones:

(a) Cualquiera que sea parte de la totalidad de las reclamaciones será el resultado pagado en oro, o en los buques, de valores y productos básicos o de otro modo, que Alemania deberá abonar, en las condiciones que la Comisión podrá determinar, para cubrir a modo de garantía un equivalente de emisión de bonos, obligaciones o de otra índole, con el fin de constituir un reconocimiento de dicha parte de la deuda.

(b) En la estimación periódica de la capacidad de pago de Alemania, la Comisión examinará el sistema alemán de imposición, en primer lugar, a fin de que las sumas de indemnización que Alemania está obligada a pagar se convierta en un cargo a todos sus ingresos antes de que, para el servicio o la aprobación de la gestión interna de cualquier préstamo, y en segundo lugar, con el fin de asegurarse de que, en general, el régimen fiscal alemán es proporcional a la de cualquiera de las Potencias representadas en la Comisión.

(c) Con el fin de facilitar y continuar con el restablecimiento inmediato de la vida económica de los aliados y los países asociados, la Comisión dispuesta en el artículo 235 de Alemania tomará por medio de la seguridad y el reconocimiento de su deuda un pago de oro al portador bonos libres de impuestos y gravámenes de todo tipo establecidas o que se establezcan por el Gobierno del Imperio alemán o de los Estados alemanes, o por cualquier autoridad con sujeción a las mismas; estos bonos serán entregados a cuenta y en tres porciones, las marcas oro están por pagar de conformidad con el artículo 262 del Título IX (Cláusulas financieras) del presente Tratado, tal como sigue:

(1) Se publicarán bonos al portador de inmediato, por valor de 20000000000 Marcos oro, pagaderos a más tardar el 1 de mayo de 1921, sin intereses. Allí se aplica especialmente a la amortización de estos bonos los pagos que Alemania se comprometió a hacer de conformidad con el artículo 235, previa deducción de los importes utilizados para el reembolso de los gastos de los ejércitos de ocupación y de pago de los productos alimenticios y materias primas. Tales como los bonos no han sido canjeados antes del 1 de mayo de 1921, A continuación, se intercambiarán por nuevos bonos de la misma naturaleza que las previstas para más adelante (apartado l2, C, (2).

(2) Se publicarán además bonos al portador de inmediato,por valor de 40000000000 Marcos oro, con intereses a 2,5 por ciento. por año entre 1921 y l926, y, posteriormente, a un 5 por ciento. por año con un l por ciento. de amortización a partir de 1926 sobre el importe total de la cuestión.

(3) Para ser entregados inmediatamente a una empresa que los cubra por escrito a la Comisión estando ésta convencida de que Alemania puede satisfacer estos intereses y obligaciones de fondo de amortización, una nueva instalación de bonos al portador por valor de 40000000000 Marcos oro al 5 por ciento., el tiempo y el modo de pago de principal e intereses que se determinen por la Comisión.

(a) Las fechas de pago de intereses, la manera de aplicar el fondo de amortización, y todas las demás cuestiones relativas a la cuestión, la gestión y regulación de la emisión de obligaciones se determinará por la Comisión, periódicamente.

(b) Otras cuestiones a modo de reconocimiento y de seguridad pueden ser necesario que la Comisión posteriormente determine con periodicidad.

(d) En el caso de los bonos, obligaciones u otros títulos de deuda emitidos por Alemania a título de garantía para el reconocimiento o la reparación de su deuda se eliminarán directamente, no a modo de compromiso, a personas distintas de los diversos gobiernos en cuyo favor Alemania sufriese un endeudamiento original a la reparación creada, un importe de dicha reparación de la deuda se considerará extinguida correspondiente al valor nominal de los bonos, etc, por lo que eliminará totalmente la obligación de Alemania en favor de dichos bonos limitandose a sus pasivos tenedores de los bonos, tal como se expresa.

(e) La reparación de los daños y la reconstrucción de la propiedad fruto de la invasión y devastación por los distritos, incluida la reinstalación de mobiliario, maquinaria y otros equipos, se calculará en función de los costos en las fechas en que se ha efectuado el trabajo.

(f) Las decisiones de la Comisión relativas a la anulación total o parcial del capital o intereses de cualquier deuda verificada de Alemania debe ser acompañada de una exposición de sus motivos.

13. En cuanto a la votación, la Comisión observará las siguientes reglas:

Cuando una decisión de la Comisión se toma, los votos de todos los delegados con derecho a voto, o en ausencia de alguno de ellos, de su asistente de Delegados, deberán ser registrados como Abstención de votar debe ser tratada como un voto en contra de la propuesta objeto de debate. Los asesores no tienen voto.

En las siguientes preguntas es necesaria la unanimidad:

(a) cuestiones relativas a la soberanía de cualquiera de las Potencias Aliadas y Asociadas, o la cancelación de la totalidad o parte de la deuda u obligaciones de Alemania;

(b) Cuestiones de determinar el importe y las condiciones de los bonos u otras obligaciones que se publicarán por el Gobierno alemán y de la fijación del momento y la manera para vender, negociar o la distribución de dichos bonos;

(c) Cualquier aplazamiento, total o parcial, más allá del final de 1930, del pago de las cuotas que vencen entre el 1 de mayo de 1921, y el final de 1926, inclusive;

(d) Cualquier aplazamiento, total o parcial, de cualquier pago que venza después de 1926 para un período superior a tres años;

(e) Cuestiones de aplicación en cada caso particular un método de medición de daños diferente de la que se ha aplicado anteriormente en un caso similar;

(f) Las cuestiones de la interpretación de las disposiciones de esta parte del presente Tratado.

Todas las demás cuestiones serán decididas por el voto de la mayoría.

En caso de cualquier diferencia de opinión entre los delegados, que no puedan resolverse por referencia a sus gobiernos, a la cuestión de si un caso determinado es aquella que requiere un voto unánime de su decisión o no, esa diferencia se refiere al inmediato arbitraje de algunas personas imparciales para ser aprobadas por sus gobiernos, cuya adjudicación a los Gobiernos Aliados y asociados estén de acuerdo en aceptar.

14. Las decisiones de la Comisión, de conformidad con las competencias que se le atribuyen, inmediatamente deben ser vinculantes y pueden ser puestas en ejecución inmediata, sin más trámite.

15. La Comisión remitirá a cada una de las Potencias interesadas, de tal forma que la Comisión fijará:

(l) Un certificado que acredite que tiene para el cómputo de dichos bonos de alimentación de las cuestiones mencionadas más arriba, el mencionado certificado, en la demanda de la potencia en cuestión, se puede dividir en un número de piezas que no excedan de cinco;

(2) Periódicamente, certificados de los productos suministrados por Alemania en cuenta de la reparación de su deuda que mantiene por cuenta de dicha Potencia.

Dichos certificados deberán estar registrados, y previa notificación a la Comisión, podrán ser transferidos por endoso.

Cuando los bonos son emitidos a la venta o negociación, y cuando las mercancías se entregan por la Comisión, los certificados a un valor equivalente deben ser retirados.

16. Los intereses se cargarán a Alemania a partir del 1 de mayo de 1921, respecto de su deuda según lo determinado por la Comisión, después de tener las sumas ya cubiertos por los pagos en efectivo o su equivalente, o por los bonos emitidos por la Comisión, o en virtud del artículo 243. El tipo de interés será del 5 por ciento. a menos que la Comisión determine en el futuro que las circunstancias justifiquen una modificación de la tasa.

La Comisión, al fijar el 1 de mayo de 1921, el importe total de la deuda de Alemania, podrá tener en cuenta de los intereses devengados por las sumas que surjan de la reparación de los daños materiales a partir del 11 de noviembre de 1918, hasta el 1 de mayo de 1921.

17. En caso de incumplimiento por parte de Alemania en la realización de cualquier obligación en virtud de esta parte del presente Tratado, la Comisión inmediatamente dará aviso de tal defecto a cada una de las Potencias interesadas y podrá hacer las recomendaciones en cuanto a las medidas que deben adoptarse como consecuencia de tal defecto, cuando sea necesario.

18. Las medidas que las Potencias Aliadas y Asociadas tendrán derecho a adoptar, en caso de impago voluntario por parte de Alemania, y que Alemania se compromete a no considerar como actos de guerra pueden incluir prohibiciones económicas y financieras y represalias, en general, otras medidas como determinen los respectivos gobiernos que es necesario en las circunstancias.

19. Los pagos deben ser realizados en oro o su equivalente en cuenta del resultado de las reclamaciones de las Potencias Aliadas y Asociadas podrán en cualquier momento ser aceptada por la Comisión en forma de bienes muebles, bienes, materias primas, las empresas, los derechos, dentro de las concesiones en territorio Alemán, los buques, bonos, acciones o valores de cualquier tipo, o las monedas de Alemania o de otros Estados, el valor de estos sustitutos de producto que se fija en una cantidad justa y equitativa por la propia Comisión.

20. La Comisión, aceptará el pago de determinados bienes o derechos, y deberá tener en cuenta para cualquier interés legal o equitativo de las Potencias Aliadas y Asociadas y de las Potencias neutrales o de sus ciudadanos en él.

21. Ningún miembro de la Comisión será responsable, salvo que el Gobierno lo nombre, por cualquier acción u omisión como tal miembro. Ninguno de los gobiernos aliados o asociados asumen responsabilidad alguna respecto de cualquier otro Gobierno.

22. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Tratado, el presente anexo podrán ser modificados por la decisión unánime de los gobiernos representados habitualmente a la Comisión.

23. Cuando todas las cantidades adeudadas por Alemania y sus aliados en el marco del presente Tratado o en las decisiones de la Comisión se han cumplido y todas las cantidades recibidas, o sus equivalentes, se han distribuido a las Potencias interesadas, la Comisión se disolverá.

ANEXO III

1. Alemania reconoce el derecho de las Potencias Aliadas y Asociadas a la sustitución, tonelada por tonelada (arqueo bruto) y clase por clase, de todos los buques mercantes y pesqueros perdidos o dañados debido a la guerra.

Sin embargo, y a pesar del hecho de que el tonelaje de transporte marítimo alemán en existencia en la actualidad es mucho menor que el perdido por las Potencias Aliadas y Asociadas en consecuencia de la agresión alemana, el derecho reconocido por lo tanto, se ejecutará en en virtud de los barcos y buques alemanes en las siguientes condiciones:

El Gobierno alemán, en nombre de sí mismo y a fin de obligar a todas las demás personas interesadas, cederá a los Gobiernos de la Alianza de los gobiernos asociados la propiedad de todos los buques mercantes alemanes que son de 1.600 toneladas brutas y superiores, la mitad, en cuenta del tonelaje , de los buques que tienen entre 1.000 toneladas y 1.600 toneladas brutas, y una cuarta parte, en cuenta del tonelaje, de los remolcadores de vapor, y una cuarta parte, en cuenta del tonelaje, de los demás barcos de pesca.

2. El Gobierno alemán, en un plazo de dos meses tras la entrada en vigor del presente Tratado, entregará a la Comisión toda la reparación de buques y embarcaciones a que se alude en el apartado 1.

3. Los buques y embarcaciones a que se alude en el apartado 1 incluyen todos los buques y embarcaciones que (a) enarbolan, o puede ser que tengan derecho a enarbolar el pabellón alemán comerciante, o (b) son de propiedad de cualquier ciudadano alemán, empresa o corporación, o por cualquier empresa perteneciente a un país distinto de un país asociado o Aliados y bajo el control o la dirección de los ciudadanos alemanes, o (c) están en construcción (1) en Alemania, (2) en distintos países Aliados o países asociados por cuenta de cualquier ciudadano alemán, empresa o corporación.

4. Con el fin de proporcionar los documentos de titularidad de los buques y embarcaciones que se entregarán como antes se menciona, el Gobierno alemán:

(a) Entregará a la Comisión de Reparación en el respeto de cada buque una factura de venta u otro documento de título acreditativo de la transferencia a la Comisión de toda la propiedad en el barco libre de todos los gravámenes, tasas y gravámenes de todo tipo, como la Comisión puede requerir;

(b) Tomará todas las medidas que pueden ser indicadas por la Comisión de Reparación para garantizar que los barcos serán puestos a su disposición.

5. Como parte adicional de la reparación, Alemania se compromete a hacer los buques mercantes que construyó en los astilleros de Alemania a cuenta de los Gobiernos de la Alianza y de los gobiernos asociados de la siguiente manera:

(a) Dentro de los tres meses tras la entrada en vigor del presente Tratado, la Comisión notificará la reparación al Gobierno alemán de la cantidad de tonelaje que se establezca en el buque en cada uno de los próximos dos años sucesivos de los tres meses mencionados.

(b) Dentro de dos años de la entrada en vigor del presente Tratado, la Comisión notificará la reparación al Gobierno alemán de la cantidad de tonelaje que se establezca en cada uno de los tres años siguientes a los dos años antes mencionados.

(c) La cantidad de tonelaje que se establezca en cada año no será superior a 200.000 toneladas, toneladas de arqueo bruto.

(d) Las especificaciones de los buques que se construirán, las condiciones en las que van a ser construidos y entregados, el precio por tonelada en la que se explica por la Comisión de Reparación, y todas las demás cuestiones relativas a la contabilidad de pedidos , la construcción y entrega de los buques, será determinada por la Comisión.

6. Alemania se compromete a devolver en especie y en condiciones normales de mantenimiento de las Potencias Aliadas y Asociadas, el plazo de dos meses de la entrada en vigor del presente Tratado, de conformidad con el procedimiento que se determine por la Comisión de Reparación, los barcos y otros bienes muebles pertenecientes a los aparatos de navegación interior que desde el 1 de agosto de 1914, tienen que, por cualquier medio que sea, entrar en su posesión o en posesión de sus ciudadanos, y que pueden ser identificados

Con el fin de compensar la pérdida de tonelaje en la navegación interior derivado de cualquier causa, que se haya incurrido durante la guerra de las Potencias Aliadas y Asociadas, y que no pueda ser reparado mediante la restitución mencionada, Alemania se compromete a ceder a la Comisión de Reparación una parte de la flota fluvial alemana hasta el importe de la pérdida que se ha mencionado anteriormente, siempre que dicha cesión no sea superior al 20 por ciento de la flota fluvial que ya que existía el 11 de noviembre de 1918.

Las condiciones de esta cesión serán resueltas por los árbitros a que se refiere el artículo 339 del Título XII (puertos, ferrocarriles y vías fluviales) el presente Tratado, que se encarga de la solución de las dificultades relacionadas con el prorrateo de tonelaje fluvial resultante del nuevo régimen internacional aplicable a determinados sistemas de ríos o de los cambios territoriales que afectan a estos sistemas.

7. Alemania se compromete a adoptar todas las medidas que se puedan indicar a su reparación por la Comisión para la obtención del título completo de la propiedad en todos los buques que durante la guerra han sido transferidos o están en proceso de transferencia, a banderas neutrales, sin el consentimiento de los aliados y los gobiernos asociados.

8. Alemania renuncia a toda reclamación de cualquier tipo contra los aliados y los gobiernos asociados en relación con la detención, el empleo, la pérdida o daño de cualquier buques alemán o barco, excepción hecha de los pagos debidos en relación con el empleo de buques de conformidad con el Acuerdo de Armisticio del 13 de enero de 1919, y los acuerdos posteriores.

La entrega de los buques de la marina mercante alemana debe continuar sin interrupción, de conformidad con dicho Acuerdo.

9. Alemania renuncia a toda reclamación o cargas a los buques hundidos o como consecuencia de la acción naval, en el que cualquiera de los aliados o asociados o de sus gobiernos nacionales pueden tener ningún interés, ya sea como propietarios, fletadores, aseguradores o de otro tipo, a pesar de cualquier decreto de condena que se haya realizado por un Tribunal de Alemania o de sus aliados.

ANEXO IV

1. Las Potencias Aliadas y Asociadas exigen, y Alemania se compromete, a que para la satisfacción de sus obligaciones expresadas en el presente tratado, como siempre en lo sucesivo, dedicará sus recursos económicos directamente a la restauración física de las zonas invadidas de las Potencias Aliadas y Asociadas, en la medida en que estas Potencias determinen.

2. Los Gobiernos aliados y asociados pueden presentar las listas de la Comisión de Reparación que se compone de:

(a) Animales, maquinaria, equipo, herramientas y artículos de carácter comercial, que han sido incautados, destruidos o consumidos por Alemania o destruidas como consecuencia directa de las operaciones militares, y que esos gobiernos, con el propósito de la reunión inmediata y urgentes necesidades, han sustituido a voluntad por parte de los animales y los artículos de la misma naturaleza que están en territorio alemán en la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado;

(b) Reconstrucción de materiales (piedras, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, maderas, ventanas de vidrio, acero, cal, cemento, etc), máquinas, aparatos de calefacción, muebles y artículos de carácter comercial que los gobiernos, voluntariamente, han producido y fabricado en Alemania y que se les entreguen para permitir el restablecimiento de los destruido en las esferas de la invasión.

3. Las listas relativas a los artículos mencionados en 2 (a) anterior deberán ser presentadas dentro de los sesenta días después de la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado.

Las listas relativas a los artículos 2 (b) anterior deberán presentarse a más tardar el 31 de diciembre de 1919.

Las listas deberán contener todos los detalles como son habituales en los contratos comerciales que se ocupan de la materia, incluidas las especificaciones, fechas de entrega (aunque no se extienda a más de cuatro años), y lugares de entrega, pero no el precio o valor, que se fijo en los casos previstos por la Comisión.

4. Inmediatamente después de la presentación de dichas listas, la Comisión tendrá en cuenta la cantidad y el número de los materiales y de los animales mencionados en las listas previstas por encima del cual se requiere de Alemania. Para llegar a una decisión sobre este asunto, la Comisión tendrá en cuenta estos requisitos nacionales de Alemania, ya que considera esencial para el mantenimiento de Alemania, la vida social y económica, los precios y las fechas en que los artículos similares se pueden obtener en la Alianza y los países asociados como en comparación con los que se fijen, y el interés general de la Alianza de los gobiernos aliados y asociados es que la vida industrial de Alemania que no esté tan desorganizada como para afectar negativamente a la capacidad de Alemania para realizar los demás actos de reparación establecidos.

La Maquinaria, equipos, herramientas y artículos de carácter comercial real en el uso industrial no son, sin embargo, exigidos a Alemania a menos que no haya un balance libre de esos artículos, respectivamente, que no está en uso y está disponible y, a continuación, no exceda del treinta por ciento de la cantidad de estos aparatos en uso en cualquier establecimiento o empresa.

La Comisión dará a los representantes del Gobierno alemán la oportunidad y tiempo de ser escuchados en cuanto a su capacidad para suministrar dicho material, objetos y animales.

La decisión de la Comisión al respecto y en el plazo más breve posible, se comunicará al Gobierno alemán y a los diversos interesados de los Gobiernos Aliados y Asociados.

El Gobierno alemán se compromete a entregar los materiales, objetos o animales, tal como se especifica en la citada comunicación, y los interesados Gobiernos Aliados y Asociados solidariamente acuerdan en aceptar el mismo, siempre que se ajusten a las especificaciones dadas, o no son, en la sentencia de la Comisión, aptos para ser utilizados en los trabajos de reparación.

5. La Comisión determinará el valor que se atribuye a los materiales, objetos o animales, que serán entregados en conformidad con lo anterior a los Gobiernos aliados o asociados. La energía que recibe la misma de acuerdo a cargar con ese valor, y la cuantía de las mismas se considerarán como un pago por parte de Alemania que se dividirá de conformidad con el artículo 237 de esta parte del presente Tratado.

En los casos en que el derecho a exigir la restauración física como anteriormente, siempre se ejerza, la Comisión velará por que el importe que se acredite en contra de la obligación de la reparación de Alemania será el valor razonable del trabajo realizado o los materiales suministrados por Alemania, y que la reclamación presentada por el interesado de energía en relación con el fin de reparar el daño físico por la restauración deberá ser dado de alta en la medida de la proporción que, por tanto reparará los daños para el conjunto de los daños reclamados por él.

6. Como un anticipo a cuenta de inmediato de los animales mencionados en el párrafo 2 (a) anterior, Alemania se compromete a entregar en la igualdad de cuotas mensuales en los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado, las siguientes cantidades de ganado:

(1) Para el Gobierno francés.

500 sementales (3 a 7 años);
30.000 potros y yeguas (18 meses a 7 años), tipo: Ardennais, Boulonnais o belga;
2.000 toros (18 meses a 3 años);
90.000 vacas lecheras (2 a 6 años);
1.000 carneros;
100.000 ovejas;
10.000 cabras.

(2) Para el Gobierno belga.

200 sementales (3 a 7 años), gran tipo belga;
5.000 yeguas (3 a 7 años), gran tipo belga;
5.000 potros (18 meses a 3 años), belgas gran tipo;
2.000 toros (18 meses a 3 años);
50.000 vacas lecheras (2 a 6 años);
40.000 novillos;
200 carneros;
20.000 ovinos;
15.000 cerdas.

Los animales serán entregados en condiciones y en medidas de salud adecuadas.

En la medida en que los animales así obtenido no puedan ser identificados como animales quitados o incautados, el valor de estos animales se acreditarán a las obligaciones de reparación de Alemania, de conformidad con el párrafo 5 del presente anexo.

7. Sin esperar que se adopten las decisiones de la Comisión a que se refiere el apartado 4 del presente anexo, Alemania debe seguir la entrega a Francia del material agrícola a que se refiere el Artículo III renovado con fecha 16 de enero de 1919, del Armisticio.

ANEXO V

1. Alemania otorgará las siguientes opciones para la entrega de carbón y derivados del carbón a Los signatarios del presente Tratado.

2. Alemania se compromete a entregar a Francia siete millones de toneladas de carbón por año durante diez años. Además, Alemania se compromete a entregar anualmente a Francia por un período no superior a diez años la cantidad de carbón igual a la diferencia entre la producción anual antes de la guerra de las minas de carbón y de la región del Paso norte de Calais, destruido como resultado de la guerra, y la producción de las minas de la misma zona durante los años en cuestión: la entrega no superará los veinte millones de toneladas en un año de los cinco primeros años, y ocho millones de toneladas en un año de los cinco años sucesivos.

Se entiende que la debida diligencia será ejercida en la restauración de la destrucción de minas en el Norte y el Paso de Calais.

3. Alemania se compromete a entregar a Bélgica ocho millones de toneladas de carbón al año durante diez años.

4. Alemania se compromete a entregar a Italia las siguientes cantidades de carbón:

Julio 1919 a junio de 1920 4,5 millones de toneladas, 1920 -1921 6 1921 -1922 7,5 1922 -1923 8 1923 1924 y cada uno de los cinco años siguientes 8,5

Al menos dos tercios de los suministros a la tierra de origen.

5. Asimismo, Alemania se compromete a entregar anualmente a Luxemburgo, a través de la dirección de la Comisión de Reparación, una cantidad de carbón igual a la de antes de la guerra por consumo anual de carbón alemán en Luxemburgo.

6. Los precios a pagar por el carbón entregados en virtud de estas opciones serán las siguientes:

(a) Para la entrega por tierra, incluida la entrega por barcaza, el precio de la mina alemana a los ciudadanos alemanes, más el flete a Francia, Bélgica, Italia o Luxemburgo, siempre que el precio de la mina no exceda el precio de la mina de carbón británica para la exportación. En el caso de combustible de carbón de Bélgica, el precio no podrá superar el precio de combustible holandés.

Los aranceles del Ferrocarril y las barcazas no podráb ser superiores a la más baja de las tasas similares pagados en Alemania.

(b) Para la entrega por mar, el precio de exportación alemán en puertos alemanes o el precio de exportación británico en puertos británicos, lo que puede ser inferior.

7. Los Gobiernos Aliados y Asociados interesados podrán exigir la entrega, en lugar de carbón, de coque metalúrgico en la proporción de 3 toneladas de coque por 4 toneladas de carbón.

8. Alemania se compromete a entregar a Francia, y para el transporte a la frontera francesa por ferrocarril o por el agua, los siguientes productos, en cada uno de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado:

Benzol 35.000 toneladas.
50.000 toneladas de alquitrán de hulla;
Sulfato de amoníaco de 30.000 toneladas.

Todo o parte del alquitrán de hulla, a la opción del Gobierno francés, se sustituye por cantidades correspondientes de los productos de la destilación, como aceites ligeros, aceites pesados, antraceno o tono naftalina

9. El precio pagado por el coque y los artículos mencionados en el párrafo anterior será el mismo que el precio pagado por los alemanes en las mismas condiciones de envío a la frontera francesa o de los puertos alemanes, y estará sujeto a las ventajas que puedan ser similares a los productos suministrados a los ciudadanos alemanes.

10. Las opciones anteriores se ejercerán a través de la intervención de la Comisión de Reparación, que, con sujeción a las disposiciones específicas del mismo, tendrá el poder de determinar todas las cuestiones relativas al procedimiento y las cualidades y cantidades de productos, la cantidad de coque que puede ser sustituido por carbón, y los tiempos y los modos de entrega y de pago. Al dar aviso al Gobierno alemán de las anteriores opciones, la Comisión dará al menos 120 días, la notificación de las entregas que se hicieron después del 1 de enero de 1920, y al menos 30 días, previo aviso de las entregas que debe hacerse entre la entrada en vigor del presente Tratado y el 1 de enero de 1920. Alemania recibirá las exigencias a que se refiere este párrafo, las disposiciones del Protocolo de 25 de diciembre de 1918, (Ejecución del artículo VI del Armisticio de 11 de noviembre de 1918) siguen en vigor. El aviso que debe darse al Gobierno alemán en ejercicio del derecho concedido por la sustitución de los párrafos 7 y 8 deberán ser tales que la Comisión puede considerar la reparación suficiente. Si la Comisión determina que el ejercicio pleno de lo que antecede interferiere indebidamente con los requisitos industriales de Alemania, la Comisión está autorizada a cancelar o aplazar las entregas y, al hacerlo, resolverá todas las cuestiones de prioridad, pero el carbón en sustitución de partir de la destrucción de las minas de carbón deberá recibir prioridad sobre otras entregas.

ANEXO VI

1. Alemania concede a la Comisión de Reparación la exigencia, como parte de la reparación, de la entrega por parte de Alemania de las cantidades y tipos de colorantes y productos químicos de drogas, que la Comisión podrá designar, no superior a 50 por ciento del total de población de todas y cada tipo de colorante y químicos de drogas en Alemania o bajo control alemán en la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado.

Esta opción se ejercerá dentro de los sesenta días siguientes a la recepción por la Comisión de los datos como a las poblaciones que se consideren necesarias por la Comisión.

2. Alemania concede a la Comisión de Reparación la opción de exigir la entrega durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Tratado hasta el 1 de enero de 1920, y durante cada período de seis meses hasta el 1 de enero de 1925, de los tipos especificados de colorante y drogas químicas hasta una cantidad que no exceda el 25 por ciento de la producción alemana de tales materias colorantes y productos químicos de drogas durante el anterior período de seis meses. Si, en cualquier caso, la producción durante estos últimos seis meses fue, en opinión de la Comisión, menos de lo normal, la cantidad necesaria puede ser un 25 por ciento de la producción normal.

Tal opción será ejercida dentro de las cuatro semanas siguientes a la recepción de los datos que a la producción y en la forma que se consideren necesarias por parte de la Comisión, deberá ser suministrado por el Gobierno alemán inmediatamente después de la expiración de cada período de seis meses.

3. El precio de materias colorantes y productos químicos para drogas emitidos en virtud del párrafo 1, deberá ser fijado por la Comisión teniendo en cuenta los precios de exportación neto antes de la guerra y los consiguientes aumentos de costos.

El precio de materias colorantes y productos químicos para drogas emitido en virtud del párrafo 2, deberá ser fijado por la Comisión teniendo en cuenta antes de la guerra, las exportaciones netas y posteriores variaciones de los precios de coste, o el menor precio de venta neto de materias colorantes y productos químicos similares a las drogas de cualquier otro comprador.

4. Todos los detalles, incluyendo el modo y tiempo de ejercicio de las opciones, y hacer la entrega, y todas las demás cuestiones que surjan en virtud de este acuerdo serán determinadas por la Comisión de Reparación, el Gobierno alemán presentará a la Comisión toda la información necesaria y otro tipo de asistencia que pueda requerir . 5.

La expresión anterior, materias colorantes y productos químicos de drogas, incluye todos los colorantes sintéticos y los medicamentos y otros productos intermedios o utilizados en relación con el tinte, en la medida en que son fabricados para la venta. El presente acuerdo se aplicará también a la quina de corteza y las sales de quinina.

ANEXO VII

Alemania renuncia en su propio nombre y en nombre de sus ciudadanos en favor de las Principales Potencias Aliadas y Asociadas a todos los derechos, títulos o privilegios de cualquier naturaleza en los cables submarinos que se indican a continuación, o en cualquier parte del mismo:

Emden-Vigo: desde el Estrecho de Dover a desactivar en vigo; Emden-Brest: desde fuera de Cherbourg a Brest; Emden-Tenerife: desde Dunquerque a Tenerife; Emden-Azores (1): desde el Estrecho de Dover a Fayal, Emden -Azores (2): desde el Estrecho de Dover a Fayal, Azores-Nueva York (1): a partir de Fayal a Nueva York; Azores-Nueva York (2): a partir de Fayal a la longitud de Halifax, Monrovia-Tenerife: desde fuera Tenerife a fuera de Monrovia, Monrovia-Lomé:

de alrededor de lat. : 2º 30 ‘N.; largo.: 7º 40? de longitud oeste de Greenwich: a cerca de lat. : 2º 20 ‘N.; largo.: 5º 30, W. de Greenwich; y de alrededor de lat. : 3º 48 ‘N.; largo.: 0º 00?, a Lomé;

Lomé-duala: de Lomé a Duala; Monrovia-Pernambuco: desde fuera de Monrovia para desactivar en Pernambuco; Constantinopla-Constanza: de Constantinopla a Constanza; Yap-Shangai, Yap, Guam, y Yap-Menado (Célebes): desde la isla de Yap a Shanghai , desde la isla de Yap a la isla de Guam, y de la isla de Yap a Menado.

El valor de los mencionados cables o partes de ellos en la medida en que son de propiedad privada, calculado sobre la base del costo original menos un subsidio para la amortización, se abonará a Alemania en la cuenta de reparación.


SECCIÓN II. DISPOSICIONES ESPECIALES


ARTÍCULO 245

En el plazo de seis meses después de la entrada en vigor del presente Tratado, el Gobierno alemán debe restaurar el Gobierno francés los trofeos, archivos, recuerdos históricos y obras de arte llevadas fuera de Francia por las autoridades alemanas en el curso de la guerra de 1870-1871 y durante esta última guerra, de acuerdo con una lista que será comunicada por el Gobierno francés, especialmente las banderas francesas adoptadas en el curso de la guerra de 1870-1871 y de todos los documentos de política adoptados por las autoridades alemanas el 10 de octubre de 1870, en el castillo de Cercay, cerca de Brunoy (Seine-et-Oise), perteneciente al momento al Sr. Rouher, ex Ministro de Estado.

ARTÍCULO 246

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, Alemania restaurará a Su Majestad el Rey de la Hedjaz el Corán del califa Othman, que fue retirado de Medina por las autoridades turcas y se afirma que se han presentado al ex emperador William II.

En el mismo periodo Alemania entregará al Gobierno Británico de Su Majestad el cráneo del Sultán Mkwawa que fue retirado del protectorado alemán de África Oriental y llevado a Alemania.

La entrega de los artículos anteriormente mencionados se efectuarán en el lugar y en tales condiciones que puedan ser establecidos por los gobiernos a los que van a ser restauradas.

ARTÍCULO 247

Alemania se compromete a proporcionar a la Universidad de Lovaina, el plazo de tres meses una petición formulada por ésta y transmitido a través de la intervención de la Comisión de Reparación, manuscritos, incunables, libros impresos, mapas y objetos de colección en el número correspondiente y el valor a los destruidos en Alemania por la quema de la biblioteca de Lovaina. Todos los detalles acerca de dicha sustitución serán determinados por la Comisión de Reparación.

Alemania se compromete a entregar a Bélgica, a través de la Comisión de Reparación, dentro de los seis meses de la entrada en vigor del presente Tratado, a fin de permitir a Bélgica para reconstituir dos grandes obras de arte:

(1) Las hojas del tríptico del Cordero Místico, pintado por los hermanos Van Eyck, anteriormente en la Iglesia de San Bavon en Gante, ahora en el Museo de Berlín;

(2) Las hojas del tríptico de la Última Cena, pintado por Dierick Bouts, anteriormente en la Iglesia de San Pedro en Lovaina, dos de los cuales están ahora en el Museo de Berlín y dos en el Antiguo Pinakothek de Munich.


9. CLÁUSULAS FINANCIERAS


ARTÍCULO 248

Salvo las excepciones como las que la Comisión de reparación pueda aprobar, una primera carga a todos los activos y los ingresos del imperio alemán y de sus Estados miembros será el costo de la reparación y todos los demás costes derivados en virtud del presente Tratado o los tratados o acuerdos complementarios de la misma o en virtud de acuerdos celebrados entre Alemania y las Potencias Aliadas y Asociadas durante el Armisticio o sus extensiones.

Hasta el 1 de mayo de 1921, el Gobierno alemán no exportará o cederá, y se prohíbe la exportación o venta de, oro, sin la aprobación previa de las Potencias Aliadas y Asociadas a través de la Comisión de Reparación.

ARTÍCULO 249

El uso de todos los ejércitos de los aliados y los gobiernos asociados en la parte ocupada del territorio alemán a partir de la fecha de la firma del Armisticio del 11 de noviembre de 1918, incluida la de mantener los hombres y bestias, el alojamiento y acantonamiento , la remuneración y las dietas, sueldos y salarios, ropa de cama, calefacción, iluminación, ropa, equipos, arneses y guarnicionería, armamento y material rodante, los servicios aéreos, el tratamiento de los enfermos y heridos, y montar servicios veterinarios, servicio de transporte de todo tipo (por ejemplo como por ferrocarril, mar o río, los camiones de motor), las comunicaciones y la correspondencia, y, en general, el costo de todos los servicios administrativos o técnicos de los grupos de trabajo que es necesaria para la formación de las tropas y para mantener sus números de hasta fuerza militar y la preservación de su eficiencia se pagará totalmente por el Gobierno alemán.

El coste de este tipo de pasivos en lo que se refiere a los gobiernos aliados y asociados en los territorios ocupados serán pagados por el Gobierno alemán a los aliados y los gobiernos asociados en las marcas en el actual tipo de acuerdo o de intercambio. Todos los demás costos se pagarán en las marcas de oro.

ARTÍCULO 250

Alemania confirma la entrega de todo el material entregado a las Potencias Aliadas y Asociadas, de conformidad con el Armisticio del 11 de noviembre de 1918 y los Acuerdos de Armisticio posteriores, y reconoce el título de las Potencias Aliadas y Asociadas a este tipo de material.

Allí se acreditarán a nombre del Gobierno alemán, en contra de las sumas que adeude a las Potencias Aliadas y Asociadas para la reparación, el valor, según lo evaluado por la Comisión de Reparación, a que se refiere el artículo 233 del Título VIII (Reparación) del presente Tratado, del material entregado de conformidad con el artículo VII del Armisticio de 11 de noviembre de 1918, o en el artículo III del Acuerdo de Armisticio l6 de enero de 1919, así como de cualquier otro material entregado de conformidad con el Armisticio de 11 de noviembre, 1918, y de posteriores acuerdos de armisticio, por lo que, como no militares, el crédito, en la sentencia de la Comisión de Reparación se permite al Gobierno alemán.

Los bienes pertenecientes a los gobiernos aliados y asociados o de sus ciudadanos o entregado en virtud de los Acuerdos de Armisticio en especie no se acreditarán a nombre del Gobierno alemán.

ARTÍCULO 251

La prioridad de los cargos establecidos por el artículo 248, sin perjuicio de las calificaciones que figuran a continuación, será la siguiente:

(a) El costo de los ejércitos de ocupación, tal como se definen en virtud del artículo 249 durante el Armisticio y sus extensiones;

(b) El coste de los ejércitos de ocupación, tal como se definen en virtud del artículo 249 después de la entrada en vigor del presente Tratado;

(c) El costo de la reparación que se derive del presente Tratado o en los tratados o convenios complementarios de las mismas;

(d) El costo de todas las demás obligaciones que incumben a Alemania en el marco del Armisticio o convenios en virtud del presente Tratado o los tratados o convenios complementarios de la misma.

El pago de estos suministros de alimentos y materias primas para Alemania y los demás pagos que sean juzgados por las Potencias Aliadas y Asociadas a ser esencial para permitir a Alemania cumplir con sus obligaciones en materia de reparación tendrán prioridad a la extensión y bajo las condiciones que han sido o pueden ser determinados por los Gobiernos de dichos poderes.

ARTÍCULO 252

El derecho de cada una de las Potencias Aliadas y Asociadas a disponer de los activos y bienes del enemigo dentro de su jurisdicción, en la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado no se ve afectado por las disposiciones anteriores.

ARTÍCULO 253

Nada de lo dispuesto en las disposiciones precedentes se entenderá en perjuicio de ninguna manera de los gastos efectuados legalmente o hipotecas a favor de las Potencias Aliadas y Asociadas o sus ciudadanos, respectivamente, antes de la fecha en la que un estado de guerra entre Alemania y los aliados o asociados en cuestión de energía, por el Imperio Alemán o de sus Estados, o por los ciudadanos alemanes, los activos de su propiedad en esa fecha.

ARTÍCULO 254

Los poderes que cedió el territorio alemán, sin perjuicio de las cualificaciones en el artículo 255, se comprometen a pagar:

(1) Una parte de la deuda del Imperio alemán en su forma actual el 1 de agosto de 1914, calculado sobre la base de la relación entre la media de los tres ejercicios 1911, 1912, 1913, de esos ingresos de la cesión de territorio, y la media de los mismos años de estos ingresos de todo el Imperio Alemán como en la sentencia de la Comisión de Reparación se calculará mejor para representar a la capacidad relativa de los respectivos territorios para efectuar el pago;

Una porción de la deuda en su forma actual el 1 de agosto de 1914, del Estado alemán a la que pertenecía el territorio cedido, que se determinará de conformidad con el principio enunciado más arriba.

Estos tramos serán determinados por la Comisión de Reparación.

(2) El método de cumplimiento de la obligación, tanto en materia de capital y de intereses, por lo que supone será fijada por la Comisión de Reparación. Tal método puede adoptar la forma, entre otras cosas, de la asunción por parte del territorio de Alemania de la responsabilidad del Imperio alemán para la deuda mantenida por sus ciudadanos. Pero en el caso de que el método adoptado para la participación de los pagos del Gobierno alemán, por ejemplo, los pagos serán transferidos a la Comisión de Reparación en cuenta de las sumas debidas por la reparación, siempre y cuando el saldo respecto de tales sumas sigue pendiente de pago.

ARTÍCULO 255

(1) Como excepción a la citada disposición y en la medida en que en 1871 Alemania se negó a realizar cualquier parte de la carga de la deuda de los franceses, Francia será, en el caso de Alsacia-Lorena, exentos de cualquier pago en virtud del artículo 254.

(2) En el caso de Polonia, la parte de la deuda que, en opinión de la Comisión de Reparación, es atribuible a las medidas adoptadas por los gobiernos alemán y prusiano para la colonización alemana de Polonia, quedarán excluidos de la distribución de conformidad con el artículo 254.

(3) En el caso de todos los territorios cedidos que no sean de Alsacia-Lorena, que asuman parte de la deuda del Imperio Alemán o Estados Alemanes que, en opinión de la Comisión de Reparación, representa los gastos del gobierno del imperio alemán o los Estados Alemanes que las propiedades mencionadas en el artículo 256 quedarán excluidas de la distribución con arreglo al artículo 254.

ARTÍCULO 256

Las Potencias a los que se cedió el territorio alemán, adquirirán todos los bienes y posesiones allí situados pertenecientes al imperio alemán o a los Estados Alemanes, y el valor de estas adquisiciones será fijado por la Comisión de Reparación, y pagados por el Estado a la Comisión de reparación de crédito del Gobierno alemán sobre la cuenta de las sumas debidas por la reparación.

A los efectos del presente artículo, la propiedad y las posesiones del Imperio Alemán y los Estados se considerará que incluyen todos los bienes de la Corona, el Imperio o los Estados, y la propiedad privada al ex emperador alemán y otros personajes Real.

En vista de las condiciones en las que Alsacia-Lorena fue cedida a Alemania en 1871, Francia estará exenta respecto a los mismos de hacer cualquier pago o crédito en virtud del presente artículo por los bienes o posesiones de los Estados o Imperio alemán situado en él.

Bélgica también estará exenta de hacer cualquier pago o crédito en virtud del presente artículo por los bienes o posesiones del imperio alemán o Estados Alemanes situados en territorio alemán cedidos a Bélgica en virtud del presente Tratado.

ARTÍCULO 257

En el caso de los ex territorios alemanes, incluyendo las colonias, protectorados o dependencias, administrados por una obligatoria en virtud del artículo 22 de la Parte I (Liga de Naciones) del presente Tratado, ni el territorio ni la Potencia mandataria, se imputarán con cualquier parte de la deuda de los Estados o del Imperio alemán.

Todos los bienes y posesiones pertenecientes al Imperio alemán o a los Estados Alemanes situados en dichos territorios se transferirán a los territorios de la Potencia mandataria en su calidad de tal y no se abonará ningún importe ni ningún crédito a los gobiernos en prueba de esta transferencia.

A los efectos del presente artículo, la propiedad y las posesiones del Imperio Alemán y de los Estados alemanes se considerará que incluyen todos los bienes de la Corona, el Imperio o los Estados y la propiedad privada del ex emperador alemán y otros personajes Reales.

ARTÍCULO 258

Alemania renuncia a todos los derechos otorgados a ella o por sus ciudadanos de los tratados, convenios o acuerdos de cualquier tipo, a la representación ni participación en el control o administración de las comisiones, los bancos estatales, agencias u otras organizaciones económicas o financieras de carácter internacional, en el ejercicio de competencias de control o administración, y que actúan en cualquiera de los Estados aliados o asociados, o en Austria, Hungría, Bulgaria o Turquía, o en las dependencias de estos Estados, o en el antiguo Imperio Ruso.

ARTÍCULO 259

(1) Alemania se compromete a entregar dentro de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, la autoridad a las principales Potencias Aliadas y Asociadas que podrán designar, la suma de oro que iba a ser depositado en el Reichsbank en el nombre del Consejo de la Administración de la Deuda Pública Otomana, como garantía de la primera edición del Gobierno turco.

(2) Alemania reconoce su obligación de presentar anualmente durante el período de doce años, los pagos en oro que se mencionan en los Bonos del Tesoro Alemán depositados por ella de vez en cuando en el nombre del Consejo de la Administración Pública otomano la deuda como garantía para el segundo y posterior las cuestiones de Gobierno turco.

(3) Alemania se compromete a entregar, dentro de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, tales como la autoridad a las principales Potencias Aliadas y Asociadas que podrán designar, constituido el depósito de oro en el Reichsbank o en cualquier otro lugar, lo que representa el residuo del anticipo en oro acordado el 5 de mayo de 1915, por el Consejo de la Administración de la Deuda Pública otomano al Gobierno imperial otomano.

(4) Alemania se compromete a transferir a las principales Potencias Aliadas y Asociadas cualquier título que ella pueda tener a la suma en oro y plata por su transmisión al Ministerio de Finanzas turco, en noviembre de 1918, en previsión de que el pago se haga en mayo de 1919, para el servicio del Interior turco.

(5) Alemania se compromete a transferir a las principales Potencias aliadas y asociadas, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, las cantidades transferidas en oro como prenda o como garantía de seguridad al Gobierno alemán o sus ciudadanos en relación con los préstamos efectuados por ellos al Gobierno austro-húngaro.

(6) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 292 del Título X (Cláusulas Económicas) del presente Tratado, Alemania confirma la renuncia prevista en el artículo XV del Armisticio de 11 de noviembre de 1918, de cualquier beneficio de la divulgación de los tratados de Bucarest y de Brest -Litovsk y por los tratados complementarios de los mismos.

Alemania se compromete a transferir, o bien a Rumania a las principales Potencias Aliadas y Asociadas, según sea el caso, todos los instrumentos monetarios, especies, valores e instrumentos negociables, o de mercancías, que ha recibido en virtud de los referidos tratados.

(7) Las sumas de dinero y todos los valores, instrumentos y bienes de cualquier naturaleza, serán entregados, pagados y transferidos en virtud de las disposiciones del presente artículo, y deberán ser eliminados por las principales Potencias Aliadas y Asociadas de forma que se determine en lo sucesivo por las Potencias.

ARTÍCULO 260

Sin perjuicio de la renuncia de ningún derecho por Alemania en nombre de sí misma o de sus ciudadanos en las demás disposiciones del presente Tratado, la Comisión de Reparación podrá, dentro de un año desde la entrada en vigor del presente Tratado exigir que el Gobierno alemán posea de cualquiera de los derechos e intereses de los ciudadanos alemanes, en cualquier empresa de servicios públicos o en cualquier concesión de explotación en Rusia, China, Turquía, Austria, Hungría y Bulgaria, o en las posesiones o dependencias de dichos Estados miembros o en cualquier territorio perteneciente a la antigua Alemania o sus aliados, por haber sido cedidos por Alemania o sus aliados a cualquier poder o que vayan a ser administrados por una obligatoria en virtud del presente Tratado, y podrán exigir que el Gobierno alemán transfiera, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la demanda, todos esos derechos e intereses y cualquier derecho similar y los intereses del Gobierno alemán puede, por sí misma poseer en la Comisión de Reparación.

Alemania será responsable de indemnizar a sus ciudadanos por haberlos desposeído, y la Comisión de Reparación dará crédito a Alemania, a cuenta de las sumas adeudadas por la reparación, con las cantidades en relación con el valor de la transferencia de derechos y los intereses que puedan ser evaluadas por la Comisión de Reparación, y el Gobierno alemán, en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, y comunicará a la Comisión de Reparación todos los derechos e intereses, ya concedidos, o de los contingentes que todavía no se ejercen, y renuncian en nombre propio y de sus ciudadanos en favor de las Potencias Aliadas y Asociadas todos esos derechos y los intereses que no han sido comunicados.

ARTÍCULO 261

Alemania se compromete a transferir a las Potencias Aliadas y Asociadas cualquier reclamación que pueda tener para el pago o reembolso por los Gobiernos de Austria, Hungría, Bulgaria o Turquía, y, en particular, las reclamaciones que puedan surgir, de ahora en adelante, desde el cumplimiento de compromisos asumidos por Alemania durante la guerra a los gobiernos aliados o asociados.

ARTÍCULO 262

Cualquier obligación monetaria debida por Alemania que se deriven del presente Tratado, expresados por medio de marcos de oro se pagará a la opción de los acreedores en libras esterlinas pagadero en Londres, el oro de dólares de los Estados Unidos de América pagaderas en Nueva York; francos oro pagaderos en París, o por pagar de liras de oro en Roma.

A los efectos del presente artículo, la monedas de oro se ha mencionado anteriormente se define como el peso y ley de oro como por la ley promulgada el 1 de enero de 1914.

ARTÍCULO 263

Alemania otorga una garantía para el Gobierno del Brasil de que todas las cantidades que representan la venta de café perteneciente al Estado de Sao Paolo en los puertos de Hamburgo, Bremen, Amberes y Trieste, que se depositarán en el Banco de Bleichroder en Berlín, se reembolsarán junto con los intereses en la tasa o tasas acordadas. Alemania, que habría impedido la transferencia de las sumas en cuestión al Estado de Sao Paulo en el momento adecuado, también garantiza que el reembolso se efectuará al tipo de cambio del día del depósito.


10. CLÁUSULAS ECONÓMICAS


SECCIÓN l. RELACIONES COMERCIALES


CAPÍTULO I. RÉGIMEN ADUANERO, DEBERES Y RESTRICCIONES



ARTÍCULO 264

Alemania se compromete a que la producción de bienes o la fabricación de cualquier Gobierno de los aliados o Estados asociados importada a Alemania, no será sometido a otros o más derechos o cargas (incluyendo cargas internas) que aquellas a las que el mismo bien de producción o fabricación de cualquier otro Estado o de cualquier otro país extranjero, están sujetos.

Alemania no mantendrá o impondrá una prohibición o restricción a la importación en el territorio alemán de cualquier mercancía de los productos o la fabricación de los territorios de cualquiera de los aliados o Estados asociados, desde cualquier lugar que lleguen, que no se extienden igualmente a la importación de los bienes similares los productos o la fabricación de cualquier otro Estado o de cualquier otro país extranjero.

ARTÍCULO 265

Alemania se compromete además a que, en la cuestión del régimen aplicable a la importación, la no discriminación contra el comercio de cualquiera de los aliados y los Estados asociados, en comparación con cualquier otro de esos Estados, o cualquier otro país extranjero que si se hará, incluso por medios indirectos , tales como la normativa aduanera o de procedimiento, los métodos de verificación o análisis de las condiciones de pago de los derechos, la clasificación arancelaria o de interpretación, o el funcionamiento de los monopolios.

ARTÍCULO 266

En todo lo que se refiere a Alemania se compromete a que la exportación de bienes, productos naturales o productos manufacturados, exportados desde el territorio alemán a los territorios de cualquiera de los aliados o los Estados asociados no podrá ser sometido a otros o más derechos o cargas (incluyendo cargas internas) que los pagados por la mercancía exportada, como a cualquier otro Estado o de cualquier otro país extranjero.

Alemania no mantendrá o impondrá una prohibición o restricción a la exportación de cualquier mercancía enviada desde su territorio a uno de los aliados o Estados asociados que no se extienden igualmente a la exportación de los bienes similares, los productos naturales o manufacturas, enviados a cualquier otro Estado o de cualquier otro país extranjero.

ARTÍCULO: 267

Cada favor, privilegio o inmunidad en lo que respecta a la importación, exportación o tránsito de mercancías concedidas por Alemania a cualquier Aliado o Estado asociado, o de cualquier otro país extranjero se hará de manera simultánea y sin condiciones, sin pedir y sin indemnización, se ampliará a todos los aliados y los Estados asociados.

ARTÍCULO 268

Las disposiciones de los artículos 264 a 267 inclusive del presente capítulo y del artículo 323 del Título XII (puertos, ferrocarriles y vías fluviales) de este Tratado, están sometidas a las siguientes excepciones:

(a) Durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, los productos fabricados o naturales que se originan en ambos y provienen de los territorios de Alsacia y Lorena se encuentra en Francia, a la importación a territorio aduanero, estarán exentos de todos los derechos de aduana.

El Gobierno francés fijará cada año, por decreto comunicado al Gobierno alemán, la naturaleza y cantidad de los productos que se benefician de esta exención.

La cantidad de cada producto que puede ser enviada por lo tanto, cada año a Alemania no será superior a la media de las cantidades enviadas anualmente en los años 1911-1913.

Además, durante el período antes mencionado, el Gobierno alemán deberá permitir la libre exportación de Alemania, y la libre reimportación a Alemania, exenta de derechos de aduana y demás gravámenes (incluido el interior de cargos), de hilados, tejidos y otros materiales textiles productos textiles o de cualquier tipo y en cualquier condición, enviado desde Alemania a los territorios de Alsacia y Lorena, que se hayan sometido a cualquier proceso de acabado, tales como el blanqueado, teñido, impresión, mercerización, gasificación, torciendo o vestido.

(b) Durante un período de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, los productos naturales o manufacturados que sean originarios de Polonia y procedan de territorios que antes de la guerra formaban parte de Alemania, cuando se importen a territorio aduanero alemán, estarán exentos de todos los derechos de aduana.

El Gobierno polaco fijará cada año, por decreto comunicado al Gobierno alemán, la naturaleza y cantidad de los productos que se benefician de esta exención.

La cantidad de cada producto que puede ser enviada por lo tanto, cada año en Alemania no será superior a la media de las cantidades enviadas anualmente en los años 1911-1913.

(c) Las Potencias Aliadas y Asociadas se reservan el derecho a exigir a Alemania a conceder la libertad de derechos de aduana, la importación a territorio aduanero alemán, a los productos naturales y artículos manufacturados que ambos son originarios y procedentes del Gran Ducado de Luxemburgo, durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado.

La naturaleza y cantidad de los productos que gozarán de los beneficios de este régimen deberán comunicarse cada año al Gobierno alemán.

La cantidad de cada producto que puede ser enviada por lo tanto, cada año a Alemania no será superior a la media de las cantidades enviadas anualmente en los años 1911-1913.

ARTÍCULO 269

Durante los primeros seis meses después de la entrada en vigor del presente Tratado, las obligaciones impuestas por Alemania sobre las importaciones procedentes de los Aliados y los Estados asociados no será superior a los derechos más favorables que se aplican a las importaciones en Alemania el 31 de julio de 1914.

Durante un nuevo período de treinta meses después de la expiración del plazo de los seis primeros meses, esta disposición seguirá siendo aplicable únicamente con respecto a los productos que, estén integrados en la sección A de la Primera Categoría del arancel aduanero alemán del 25 de diciembre de 1902, disfrutado en la mencionada fecha (31 de julio de 1914) las tasas de convencionales por los tratados con las Potencias Aliadas y Asociadas, con la adición de todo tipo de vinos y aceites vegetales, de seda artificial y del lavado o desgrasado de lana u objeto de convenios especiales antes de 31 de julio de 1914.

ARTÍCULO 270

Las Potencias Aliadas y Asociadas se reservan el derecho de aplicar al territorio alemán ocupado por sus tropas un régimen aduanero especial en lo que respecta a las importaciones y exportaciones, en el caso de que una medida de este tipo sea necesaria, en su opinión, con el fin de salvaguardar los intereses económicos de la población de estos territorios.


CAPÍTULO II. EMBARCACIONES


ARTÍCULO 271

En lo que respecta a la pesca marítima, el comercio marítimo de cabotaje, y el remolque marítimo, los buques de las Potencias Aliadas y Asociadas gozarán, en las aguas territoriales alemanas, del trato concedido a los buques de la nación más favorecida.

ARTÍCULO 272

Alemania conviene en que, a pesar de cualquier estipulación en contrario contenida en los convenios relativos a la pesca en el Mar del Norte y el tráfico de licor, todos los derechos de inspección y de policía, en el caso de los barcos de pesca de las Potencias Aliadas, se ejercerán únicamente por buques pertenecientes a las Potencias Aliadas.

ARTÍCULO 273

En el caso de que los buques de las Potencias Aliadas y Asociadas, disponga de todas las clases de los certificados o documentos relacionados con el buque, que fueron reconocidos como válidos por Alemania antes de la guerra, o que en lo sucesivo serán reconocidos como válidos por los principales Estados marítimos, serán reconocidos como válidos por Alemania y, como equivalentes a los correspondientes certificados que se expiden a los buques alemanes.

El mismo reconocimiento se concederá a los certificados y documentos expedidos a sus buques por los Gobiernos de los nuevos Estados, si tienen una costa marítima o no, siempre que tales certificados y documentos se expedirán de conformidad con la práctica general observada en los principales Estados marítimos.

Las Altas Partes Contratantes convienen en reconocer al pabellón de los buques de una potencia aliadas o asociadas que no tienen litoral, que se registran en un lugar determinado algunos situados en su territorio, ese lugar será el puerto de registro de estos buques.


CAPÍTULO III COMPETENCIA DESLEAL


ARTÍCULO 274

Alemania se compromete a adoptar todas las medidas legislativas y administrativas necesarias para proteger la producción de bienes o la fabricación de cualquiera de las Potencias Aliadas y Asociadas de todas las formas de competencia desleal en las transacciones comerciales.

Alemania se compromete a prohibir y reprimir mediante el embargo y otras medidas de reparación adecuadas a la importación, exportación, fabricación, distribución, venta o la oferta para la venta en su territorio de todos los productos que lleven en sí mismos o de sus habituales obtener o envolturas de marcas, los nombres, los dispositivos , o la descripción de lo que se calculan para transmitir, directa o indirectamente, una falsa indicación de origen, tipo, la naturaleza o características especiales de dichos bienes.

ARTÍCULO 275

Alemania se compromete con la condición de reciprocidad que se concede en esta materia respecto a cualquier ley, o cualquier decisión administrativa o judicial en conformidad con dicha legislación, en vigor en cualquier Aliado o Estado asociado y debidamente comunicado a ella por las autoridades, o la definición de la regulación el derecho de cualquier denominación regional en materia de vino o bebidas espirituosas producidas en el Estado al que pertenece la región, o las condiciones en las que el uso de cualquier denominación puede ser permitida, y la importación, exportación, fabricación, distribución, venta o la oferta para la venta de productos o artículos que lleven denominaciones regionales incompatibles con dicha ley u orden, deben ser prohibidas por el Gobierno alemán y reprimidos por las medidas previstas en el artículo precedente.


CAPÍTULO IV. TRATO A LOS CIUDADANOS DE POTENCIAS ALIADAS Y ASOCIADAS


ARTÍCULO 276

Alemania se compromete a:

(a) No someter a los ciudadanos de las Potencias Aliadas y Asociadas a ninguna prohibición en lo que respecta al ejercicio de las ocupaciones, profesiones, el comercio y la industria, que no serán igualmente aplicable a todos los extranjeros sin excepción;

(b) No someterá a los ciudadanos de las Potencias Aliadas y Asociadas en lo que respecta a los derechos contemplados en el párrafo (a) a cualquier regulación o restricción que pueda directa o indirectamente contravenir las disposiciones de dicho apartado, o hacer más desfavorables que las que son aplicables a los nacionales de la nación más favorecida;

(c) No someterá a los ciudadanos de las Potencias Aliadas y Asociadas, sus bienes, derechos o intereses, incluyendo a las empresas y asociaciones en que estén interesados, a cualquier cargo, impuesto, directo o indirecto, u otros que sean más altos que los que son o pueden ser impuestos a sus propios ciudadanos o sus bienes, derechos o intereses;

(d) No someterá a los ciudadanos de cualquiera de las Potencias Aliadas y Asociadas a cualquier restricción que no era aplicable en julio de 1914, a los ciudadanos de esos poderes a menos que tal restricción sea igualmente impuesta a los propios ciudadanos.

ARTÍCULO 277

Los ciudadanos de las Potencias Aliadas y Asociadas gozarán en el territorio alemán una constante protección de sus personas y de sus bienes, derechos e intereses, y tendrá libre acceso a los tribunales de justicia.

ARTÍCULO 278

Alemania se compromete a reconocer una nueva nacionalidad que ha sido o pueden ser adquiridos por sus ciudadanos en virtud de las leyes de las Potencias Aliadas y Asociadas y de conformidad con las decisiones de las autoridades competentes de estos poderes en virtud de la naturalización en virtud de leyes o disposiciones de tratados, y respecto a las personas que tengan, como consecuencia de la adquisición de nueva nacionalidad tal, en todos los aspectos, la ruptura de su lealtad a su país de origen.

ARTÍCULO 279

Las Potencias Aliadas y Asociadas podrán nombrar cónsules generales, cónsules, vice-cónsules y agentes consulares en las ciudades y puertos alemanes. Alemania se compromete a aprobar la designación de los cónsules generales, cónsules, vice-cónsules, y los agentes, cuyos nombres deberán ser notificados a ella, y admitir que el ejercicio de sus funciones es de conformidad con las normas habituales y costumbres


CAPÍTULO V. ARTÍCULOS GENERALES


ARTÍCULO 280

Las obligaciones impuestas a Alemania por el Capítulo I y por los artículos 27l y 272 del capítulo II anterior dejarán de surtir efecto transcurridos cinco años desde la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado, salvo disposición en contrario en el texto, o a menos que el Consejo de la Liga de Naciones, por lo menos doce meses antes de la expiración de dicho plazo, decida que estas obligaciones se mantendrán por un período adicional, con o sin modificaciones.

El artículo 276 del capítulo IV se mantendrá en vigor, con o sin modificaciones, después de que el período de cinco años para tal período, si las hubiere, no exceda de cinco años, como puede ser determinado por una mayoría del Consejo de la Liga de Naciones.

ARTÍCULO 281

Si el Gobierno alemán se compromete en el comercio internacional, no se tienen respecto a los mismos o se considere que tiene derechos, privilegios o inmunidades de la soberanía.


SECCIÓN II. TRATADOS


ARTÍCULO 282

A partir de la entrada en vigor del presente Tratado y sin perjuicio de las disposiciones del mismo en los tratados multilaterales, convenios y acuerdos de carácter económico o de carácter técnico que se enumeran a continuación y en los artículos deberán ser aplicadas por sí solos como entre Alemania y los Gobiernos de las Potencias Aliadas y Asociadas parte del mismo:

(l) los convenios del 4 de marzo de 1884, 1 de diciembre de 1886, y 23 de marzo de 1887, y el Protocolo Final de 7 de julio de 1887, relativo a la protección de los cables submarinos.

(2) Convenio de 11 de octubre de 1909, relativo a la circulación internacional de vehículos de motor.

(3) Acuerdo de 15 de mayo de 1886, en relación con el sellado de los camiones de ferrocarril sujetos a un control aduanero, y el Protocolo de 18 de mayo de 1907.

(4) Acuerdo del 15 de mayo de 1886, relativo a la normalización técnica de los ferrocarriles.

(5) Convenio del 5 de julio de 1890, relativo a la publicación de los aranceles aduaneros y la organización de una Unión Internacional para la publicación de los aranceles aduaneros.

(6) Convenio del 31 de diciembre de 1913, relativo a la unificación de las estadísticas comerciales.

(7) Convenio del 25 de abril de 1907, en relación con la elevación del arancel aduanero de Turquía.

( 8 ) Convenio del 14 de marzo de 1857, para la amortización de las cuotas de peaje en el sonido y las Cargas.

(9) Convenio del 22 de junio de 1861, para el rescate de los peajes en el Estado del Elba.

(10) Convenio del 16 de julio de 1863, para la redención de la cuota de peaje.

(11) Convenio del 29 de octubre de 1888, relativo al establecimiento de un acuerdo definitivo que garantice el libre uso del Canal de Suez.

(12) convenios del 23 de septiembre de 1910, respetando la unificación de ciertas normas relativas a las colisiones y salvamento en el mar.

(13) Convenio del 21 de diciembre de 1904, en relación con la exención a los buques hospital del pago de derechos y cargas en los puertos

(14) Convenio del 4 de febrero de 1898, en relación con el arqueo de los buques de navegación interior.

(15) Convenio del 26 de septiembre de 1906, para la supresión del trabajo nocturno para las mujeres.

(16) Convenio del 26 de septiembre de 1906, para la represión de la utilización de fósforo blanco en la fabricación de cerillas.

(17) convenios del 18 de mayo de 1904, y 4 de mayo de 1910, relativos a la represión de la trata de blancas.

(18 ) Convenio del 4 de mayo de 1910, relativo a la supresión de publicaciones obscenas.

(19) convenios Sanitarios del 30 de enero de 1892, 15 de abril de l893, 3 de abril de l894, 9 de marzo de 1897, y 3 de diciembre de 1903.

(20) Convenio del 20 de mayo de 1875, relativo a la unificación y la mejora del sistema métrico.

(21) Convenio del 29 de noviembre de 1906, relativo a la unificación de las fórmulas de las drogas potentes como fármacos.

(22) Convenio del 16 y 19 de noviembre de 1885, relativos al establecimiento de un concierto de lanzamiento.

(23) Convenio del 7 de junio de 1905, relativo a la creación de un Instituto Internacional de Agricultura en Roma.

(24) convenios del 3 de noviembre de 188l, y del 15 de abril de 1889, con respecto a las medidas de precaución contra la filoxera.

(25) Convenio del 19 de marzo de l902, con respecto a la protección de las aves útiles a la agricultura.

(26) Convenio del l2 de junio de 1902, en cuanto a la protección de los menores.

ARTÍCULO 283

A partir de la entrada en vigor del presente Tratado, las Altas Partes Contratantes deberán aplicar los convenios y acuerdos mencionados, en la medida en que les afecta, a condición de que las estipulaciones contenidas en el presente artículo se cumplan por parte de Alemania.

Convenios postales:

Convenios y acuerdos de la Unión Postal Universal celebrados en Viena, 4 de julio de 1891.

Convenios y acuerdos de la Unión Postal, firmados en Washington, 15 de junio de 1897.

Convenios y acuerdos de la Unión Postal, firmados en Roma, 26 de mayo de 1906.

Convenios telegráficos:

Convenios Telegráficos internacionales firmados en San Petersburgo, 10 y 22 de julio, 1875.

Tarifas y reglamentos elaborados por la Conferencia Internacional telegráfica, Lisboa, 11 de junio de 1908.

Alemania se compromete a no rechazar su consentimiento a la celebración por los nuevos Estados de los regímenes especiales contemplados en los convenios y acuerdos relativos a la Unión Postal Universal y de la Unión Telegráfica Internacional, a la que estos nuevos Estados se han adherido o pueden adherirse.

ARTÍCULO 284

A partir de la entrada en vigor del presente Tratado, las Altas Partes Contratantes aplicarán, en lo que respecta a ellos, la Convención Internacional de Radio-tele grafismo del 5 de julio de 1912, a condición de que Alemania cumpla el reglamento provisional que se indica para las Potencias Aliadas y Asociadas.

Si dentro de cinco años después de la entrada en vigor del presente Tratado una nueva convención internacional regula las radio-comunicaciones telegráficas deberían haber concluido a ocupar el lugar de la Convención del 5 de julio de 1912, este nuevo convenio obligará a Alemania, incluso si Alemania debería o bien se niega a participar en la elaboración de la convención, a suscribirse al mismo.

Este nuevo convenio también sustituirá la normativa en vigor provisional.

ARTÍCULO 285

A partir de la entrada en vigor del presente Tratado, las Altas Partes Contratantes se aplicarán en la medida en que les afecta y en las condiciones estipuladas en el artículo 272 de los convenios mencionados en lo sucesivo:

(1) Los convenios del 6 de mayo de 1882, y 1 de febrero de 1889, que regulan la pesca en el Mar del Norte fuera de aguas territoriales.

(2) Los Convenios y Protocolos del 16 de noviembre de 1887, 14 de febrero de 1893, y 11 de abril de 1894, en relación con el tráfico de licor en el Mar del Norte.

ARTÍCULO 286

La Convención Internacional de París del 20 de marzo de 1883, para la protección de la propiedad industrial, revisada en Washington el 2 de junio de 1911 y la Convención Internacional de Berna del 9 de septiembre de 1886, para la protección de obras literarias y artísticas, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908, y completado por el Protocolo adicional, firmado en Berna el 20 de marzo de 1914, volverá a entrar en vigor a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, en la medida en que no se vean afectados o modificados por él las excepciones y las restricciones derivadas de ella.

ARTÍCULO 287

A partir de la entrada en vigor del presente Tratado, las Altas Partes Contratantes aplicarán, en lo que respecta a ellos, la Convención de la Haya del 17 de julio de 1905, relativa al procedimiento civil. Esta renovación, sin embargo, no se aplicará a Francia, Portugal y Rumania.

ARTÍCULO 288

Los derechos especiales y privilegios otorgados a Alemania por el artículo 3 de la Convención del 2 de diciembre de 1899, relativa a Samoa se considerará que han terminado el 4 de agosto de 1914.

ARTÍCULO 289

Cada una de las Potencias Aliadas y Asociadas, guiándose por los principios generales o las disposiciones especiales del presente Tratado, notificarán a Alemania, los tratados bilaterales o convenios que esas potencias aliadas o asociadas quieren retomar con Alemania.

La notificación a que se refiere el presente artículo se hará ya sea directamente o por intermediarios de otra potencia. La recepción de la misma se reconocerá por escrito por parte de Alemania. La fecha de la renovación será la de la notificación.

Las Potencias Aliadas y Asociadas entre ellas no se comprometen a retomar con Alemania los convenios o tratados que no están de acuerdo con los términos del presente Tratado.

La notificación deberá mencionar todas las disposiciones de dichos convenios y tratados que, al no estar de acuerdo con los términos del presente Tratado, no se considerarán como retomados.

En caso de cualquier diferencia de opinión, la Sociedad de Naciones será llamada a decidir.

Un período de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado se permite que las Potencias Aliadas y Asociadas efectuen la notificación.

Sólo los tratados bilaterales y convenciones que han sido objeto de tal notificación se retomarán entre las Potencias Aliadas y Asociadas y Alemania, todos los demás están y quedarán derogados.

Las normas se aplican a todos los tratados o convenios bilaterales existentes entre signatarios de todas las Potencias Aliadas y Asociadas del presente Tratado y Alemania, incluso si dichas Potencias Aliadas y Asociadas no han estado en un estado de guerra con Alemania.

ARTÍCULO 290

Alemania reconoce que todos los tratados, convenios o acuerdos que haya celebrado con Austria, Hungría, Bulgaria o Turquía desde el 1 de agosto de 1914, hasta la entrada en vigor del presente Tratado son y siguen siendo derogados por el presente Tratado.

ARTÍCULO 291

Alemania se compromete a garantizar a las Potencias Aliadas y Asociadas, así como a los funcionarios y los ciudadanos de dichas potencias, el disfrute de todos los derechos y ventajas de cualquier tipo que ella puede tener concedidos a Austria, Hungría, Bulgaria o Turquía, o a los funcionarios y los ciudadanos de estos Estados por los tratados, convenios o acuerdos celebrados antes del 1 de agosto de 1914, siempre que esos tratados, convenios o acuerdos sigan en vigor.

Las Potencias Aliadas y Asociadas se reservan el derecho de aceptar o no el goce de estos derechos y ventajas.

ARTÍCULO 292

Alemania reconoce que todos los tratados, convenios o acuerdos que concluyó con Rusia, o con cualquier Estado o Gobierno cuyo territorio anteriormente formaba parte de Rusia, o con Rumania, antes del 1 de agosto de 1914, o después de esa fecha hasta la entrada en vigor del presente Tratado, son y siguen siendo derogados.

ARTÍCULO 293

En caso de que una Potencia Aliada o asociada a Rusia, o de un Estado o Gobierno cuyo territorio anteriormente constituyese una parte de Rusia, se verá obligado desde el 1 de agosto de 1914, con motivo de la ocupación militar o por cualquier otro medio o por cualquier otra causa, conceder o permitir que se conceda en el acto de cualquier autoridad pública, concesiones, privilegios y favores de cualquier tipo a Alemania ni a un ciudadano alemán, por ejemplo, concesiones, privilegios y favores son ipso facto anulados por el presente Tratado.

El número reclamaciones o indemnizaciones que puedan derivarse de esta sala de anulación se cargarán a las potencias aliadas o asociadas y a los Estados, los gobiernos o autoridades públicas que son liberados de sus compromisos en el presente artículo.

ARTÍCULO 294

A partir de la entrada en vigor del presente Tratado, Alemania se compromete a dar a las Potencias Aliadas y Asociadas y a sus ciudadanos en beneficio ipso facto de los derechos y las ventajas de cualquier tipo que se hayan concedido por los tratados, convenios, acuerdos de no beligerancia a los Estados o a sus ciudadanos desde el 1 de agosto de 1914, hasta la entrada en vigor del presente Tratado, siempre que esos tratados, convenios o acuerdos sigan en vigor.

ARTÍCULO 295

Las Altas Partes Contratantes que todavía no han firmado, o que han firmado pero no ratificado, la Convención sobre el opio, firmado en La Haya el 23 de enero de 1912, de acuerdo a dicho Convenio en vigor, y para este fin promulgarán la legislación necesaria sin demora y, en cualquier caso en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado.

Además, están de acuerdo en que la ratificación del presente Tratado, en el caso de Potencias que aún no han ratificado la Convención sobre el opio se considerará en todos los aspectos, equivalente a la ratificación de la Convención y de la firma del Protocolo Especial que se abrió en La Haya de conformidad con las resoluciones aprobadas por la Tercera Conferencia del opio en 1914 para que dicho Convenio entre en vigor.

Con este fin, el Gobierno de la República Francesa comunicará al Gobierno de los Países Bajos, una copia certificada del protocolo de la fecha de depósito de las ratificaciones del presente Tratado, e invitará al Gobierno de los Países Bajos a aceptar y depositar la copia de dicho certificado si se tratase de un depósito de las ratificaciones de la Convención sobre el opio y la firma del Protocolo Adicional de 1914.


SECCIÓN III. DEUDAS


ARTÍCULO 296

Allí se resolverá a través de la intervención de limpieza de oficinas que se establezcan por cada una de las Altas Partes Contratantes en el plazo de tres meses de la notificación mencionada en el apartado (e) en lo sucesivo las siguientes clases de obligaciones pecuniarias:

(1) Deudas por pagar antes de la guerra y debido a un ciudadano de una de las Potencias, que residen en su territorio, a un ciudadano de una Potencia opuesta, que reside en su territorio;

(2) Las deudas por pagar durante la guerra a los ciudadanos de una Potencia Contratante que residan en su territorio a raíz de las operaciones o contratos con los ciudadanos de una Potencia opuesta, que residan en su territorio, de la que la ejecución total o parcial, se suspendió en cuenta de la declaración de guerra;

(3) Intereses devengados, que ha debido antes y durante la guerra a un ciudadano de una de las Potencias en el respeto de los valores emitidos por una Potencia opuesta, siempre que el pago de los intereses de dichos valores a los ciudadanos de dicha potencia o neutrales no haya sido suspendido durante la guerra;

(4) las sumas de capital que se han convenido en pagar antes y durante la guerra a los ciudadanos de una de las Potencias en el respeto de los valores emitidos por una de las potencias opuestas, siempre que el pago de dichas sumas de capital a los ciudadanos de ese poder o neutrales no haya sido suspendido durante la guerra.

El producto de la liquidación de bienes del enemigo, los derechos y los intereses mencionados en la sección IV y en el anexo de la misma se representarán a través del Centro de Oficinas, en la moneda y al tipo de cambio en lo sucesivo, previsto en el párrafo (d), y se eliminarán por ellos en las condiciones previstas por dicha Sección y en el anexo.

Los asentamientos previstos en el presente artículo se efectuarán de acuerdo con los siguientes principios y de conformidad con el anexo de la presente sección:

(a) Cada una de las Altas Partes Contratantes prohibirán, a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, el pago y la aceptación del pago de esas deudas, y también todas las comunicaciones entre las partes interesadas con respecto a la solución de lo dicho de otro modo las deudas a través del Centro de oficinas;

(b) Cada una de las Altas Partes Contratantes serán responsables, respectivamente, para el pago de dichas deudas por parte de sus ciudadanos, salvo en los casos en que antes de la guerra, el deudor se encontraba en estado de quiebra, o había dado la indicación formal de insolvencia o cuando la deuda se debió por una empresa cuya actividad ha sido liquidada en virtud de la legislación de emergencia durante la guerra. Sin embargo, las deudas debidas por los habitantes del territorio ocupado o invadido por el enemigo antes del armisticio no será garantizado por los Estados de los territorios que forman parte;

(c) Las sumas debidas a los ciudadanos de una de las Altas Partes Contratantes de los ciudadanos de un Estado opuesto se cargarán a la Oficina del Centro del país del deudor, y se pagarán al acreedor por el Centro de la Oficina del país de el acreedor;

(d) Las deudas se pagarán o abonarán en la moneda de una de las Potencias Aliadas y Asociadas, sus colonias o protectorados, o de la India o de los dominios británicos, que se trate. Si las deudas se pagan en otras divisas que se abonará en la moneda del país de que se trate, ya sea una Potencia Aliada o asociado, colonia, protectorado, Dominio británico o la India, usará el tipo de cambio de antes de la guerra.

A los efectos de esta disposición antes de la guerra el tipo de cambio se define como el promedio de tasas de transferencia por cable que prevalece en la Alianza o país asociado en cuestión durante el mes inmediatamente anterior al estallido de la guerra entre este país y Alemania en cuestión.

Si un determinado contrato prevé una tasa fija de cambio la conversión de la moneda en la que se declara la deuda en la moneda de los países aliados o asociados de que se trate, a continuación, las disposiciones anteriores sobre el tipo de cambio no se aplicarán.

En el caso de que los nuevos Estados en los que la moneda y el tipo de cambio en que las deudas se pagarán o acreditarán será determinadas por la Comisión de Reparación establecido en el Título VIII (reparación);

(e) Las disposiciones del presente artículo y del anexo del presente Reglamento no se aplicarán entre Alemania, por una parte, y cualquiera de las Potencias Aliadas y Asociadas, sus colonias o protectorados, o cualquiera de los dominios británicos o de la India, por la otra parte, a menos que en el plazo de un mes a partir de la fecha de depósito de la ratificación del presente Tratado por parte de la Potencia de que se trate, o de la ratificación en nombre de Dominio tal o de la India, la notificación a que se da efecto a Alemania por el Gobierno Aliado o asociados o Dominio de la India, según sea el caso;

(f) Las Potencias Aliadas y Asociadas que han adoptado el presente artículo y el anexo del presente Reglamento podrán acordar entre sí para aplicarlos a sus respectivos ciudadanos establecidos en su territorio hasta el momento en lo que respecta a los asuntos entre sus ciudadanos y los súbditos alemanes. En este caso, los pagos efectuados por aplicación de esta disposición estarán sujetos a los acuerdos entre los Centro de oficinas aliados y asociados en cuestión.

ANEXO

1. Cada una de las Altas Partes Contratantes, dentro de tres meses a partir de la notificación prevista en el artículo 296, párrafo (e) establecerán un Centro de Oficinas para la recogida y el pago de deudas del enemigo.

El Centro de oficinas locales, podrán establecerse para cualquier porción de los territorios de las Altas Partes Contratantes. Los Centro de oficinas locales de este tipo pueden llevar a cabo todas las funciones de una oficina central en sus respectivos distritos, salvo que todas las transacciones con la Oficina Central de un Estado Opuesto deban llevarse a cabo a través de la Oficina central.

2. En el presente anexo obligaciones pecuniarias a que se refiere el párrafo primero del artículo 296 se describen “como deudas del enemigo “, las personas de las cuales la misma se deben como “enemigos deudores”, las personas a las que se deben como “enemigos acreedores”, Borrado de la Oficina en el país del acreedor se denomina “Eliminación de la Oficina de acreedores”, y el Centro de Oficina en el país del deudor, se denomina “Eliminación de la Oficina de deudores”.

3. Las Altas Partes Contratantes se someterán a infracciones del párrafo (a) del artículo 296 a las mismas penas que en la actualidad por su legislación para el comercio con el enemigo. De igual modo se prohíbe en su territorio todos los procesos judiciales relativos al pago de las deudas del enemigo, salvo en conformidad con las disposiciones del presente anexo.

4. El Gobierno de garantía especificado en el párrafo (b) del artículo 296 surtirá efecto siempre que, por cualquier motivo, una deuda no sea recuperable, salvo en el caso de que en la fecha del estallido de la guerra la deuda fuese prohibida por las leyes de prescripción en vigor en el país del deudor, o cuando el deudor se encontraba en ese momento en un estado de quiebra o había dado la indicación formal de insolvencia, o cuando la deuda se debió por una empresa cuya actividad ha sido liquidada en virtud de la legislación de emergencia durante la guerra. En tal caso el procedimiento establecido por el presente anexo se aplicará al pago de los dividendos.

5. Los términos “quiebra” y “fracaso” se refieren a la aplicación de la legislación jurídica que proporciona estas condiciones. La expresión “indicación formal de insolvencia” tiene el mismo significado que tiene en el Derecho Inglés.

6. Cuando una deuda haya sido admitida, en su totalidad o en parte, en la Oficina de Eliminación de deudor a la vez el crédito del acreedor con la Oficina en el Centro de la cantidad admitida, y al mismo tiempo, notificará de tal crédito.

7. La deuda se considerará admitida en su totalidad y se abonará de inmediato a la Oficina de Eliminación de acreedores a menos que dentro de tres meses a partir de la recepción de la notificación o durante el tiempo que sea acordado por la Oficina de Eliminación de acreedores se haya dado aviso para la Borrado de la Oficina del deudor que no es admitida.

8. Cuando la totalidad o parte de una deuda no se admita las dos oficinas de Eliminación examinarán el asunto en forma conjunta y se esforzarán por lograr un acuerdo de las partes.

9. El Centro de Oficinas de acreedores pagará a cada acreedor las sumas acreditadas a la misma de los fondos puestos a su disposición por el Gobierno de su país y de conformidad con las condiciones fijadas por dicho Gobierno, manteniendo las cantidades consideradas necesarias para cubrir los riesgos, gastos o comisiones.

10. Cualquier persona que haya reclamado el pago de la deuda a un enemigo que no es admitida en su totalidad o en parte, deberá pagar a oficina de la limpieza, a modo de multa, el interés del 5 por ciento sobre la parte no admitida. Cualquier persona que indebidamente se negase a admitir la totalidad o parte de una deuda reclamada por él deberá pagar, en concepto de multa, el interés del 5 por ciento de la cantidad con respecto a que su negativa será rechazada.

Tales intereses deben correr desde la fecha de vencimiento del plazo previsto en el apartado 7 hasta la fecha en que la reclamación se haya rechazado o la deuda pagada.

Cada Centro de Oficina en la medida en que se trate tomará las medidas necesarias para cobrar las multas previstas anteriormente, y será responsable de si las multas no pueden ser recogidas.

Las multas se abonarán en la Oficina de Eliminación, que conservará una contribución para sufragar los gastos de la realización de las presentes disposiciones.

11. El equilibrio entre el Centro de Oficinas y el saldo en efectivo pagado por el deudor del correrá a cargo de los Estados.

No obstante, los saldos de crédito que puedan ser debidos a uno o más de las Potencias Aliadas y Asociadas se retendrán hasta que se complete el pago que se ha efectuado de las sumas debidas a las Potencias Aliadas y Asociadas o de sus ciudadanos en razón de la guerra.

12. Para facilitar el debate entre las oficinas de Eliminación cada una de ellas tendrá un representante en el lugar donde el otro está establecido.

13. Salvo por motivos especiales en todos los debates respecto a las reclamaciones, en la medida de lo posible, se llevarán a cabo en la Oficina Central del Deudor.

14. De conformidad con el artículo 296, párrafo (b), las Altas Partes Contratantes son responsables del pago de deudas al enemigo por sus ciudadanos.

La Oficina de deudores de crédito, por lo tanto, comunicará a la Oficina de Eliminación de los acreedores todas las deudas admitidas, incluso en caso de imposibilidad de recoger de la persona deudora. Los Gobiernos de que se trate, sin embargo, invertirán sus respectivas oficinas con todas las facultades necesarias para la recuperación de las deudas que hayan sido admitidas.

Como excepción, el admitido por las deudas de las personas que hayan sufrido daños por actos de guerra sólo se acreditan a los acreedores cuando la Oficina de Eliminación considere que la indemnización debida a la persona afectada respecto de dichas lesiones se ha pagado.

15. Cada Gobierno sufragará los gastos de la Oficina de Eliminación a crear en su territorio, incluidos los sueldos del personal.

16. En caso de que las dos Oficinas Centrales no puedan ponerse de acuerdo si una deuda reclamada se debe, o en caso de una diferencia entre un enemigo y deudor o acreedor de un enemigo entre las oficinas, la controversia deberá ser sometida a arbitraje si las partes así lo acuerdan, en virtud de condiciones fijadas por acuerdo entre ellos, o mixtos a que se refiere el Tribunal Arbitral previsto en la Sección VI en adelante.

A petición de la Oficina de Eliminación de los acreedores la controversia podrá, sin embargo, someterse a la jurisdicción de los tribunales del lugar del domicilio del deudor.

17. La recuperación de las cantidades encontradas por el Tribunal Mixto de Arbitraje, el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Arbitraje que se debe se efectuará a través de las oficinas centrales como si se tratase de cantidades que las deudas fueron admitidas por la Oficina de Eliminación de deudores.

18. Cada uno de los gobiernos de que se trate designará a un agente que se encargará de la presentación al Tribunal Mixto de Arbitraje de los casos, en nombre de su Oficina central. Este agente ejercerá un control sobre los representantes o los abogados contratados por sus ciudadanos.

Las decisiones se alcanzarán mediante prueba documental, sino que estará abierta al Tribunal para oír a las partes en persona, o de acuerdo a su preferencia por sus representantes, aprobados por los dos Gobiernos, o por el agente antes mencionado, que será competente de intervenir, junto con la parte o volver a abrir y mantener una demanda abandonada por el mismo.

19. Los mecanismos de las oficinas en cuestión antes de establecer el Tribunal Mixto de Arbitraje toda la información y documentos que obren en su poder, a fin de que el Tribunal pueda decidir rápidamente sobre los casos que se presentan ante él.

20. Cuando una de las partes interesadas en los recursos contra la decisión conjunta de las dos Oficinas centrales deberán hacer un depósito que cubran los costos. El depósito sólo se devolverá cuando la primera sentencia se modifique en favor de la recurrente y en proporción al éxito que pueda alcanzar, su rival en caso de una restitución que se deberá pagar una proporción equivalente de los costos y gastos. Las garantías aceptadas por el Tribunal podrán ser sustituidas por un depósito.

Una tasa del 5 por ciento del monto en litigio, se imputarán en el respeto de todos los casos presentados ante el Tribunal. Esta tasa, a menos que el Tribunal disponga otra cosa, correrá a cargo de la parte vencida. Esa tasa se añadirá al depósito mencionado. También es independiente de la seguridad.

El Tribunal podrá conceder a una de las partes la suma de los gastos de las actuaciones.

Cualquier cantidad adeudada en virtud de este párrafo se abonará a la Oficina Central de la otra parte como un tema separado.

21. Con miras a la rápida solución de las reclamaciones, se tendrá debidamente en cuenta en el nombramiento de todas las personas relacionadas con las oficinas centrales o con el Tribunal Mixto de Arbitraje en su conocimiento de la lengua del otro país en cuestión.

Cada una de las oficinas centrales estarán en libertad para que se correspondan con los demás y para transmitir los documentos en su propio idioma.

22. Con sujeción a cualquier acuerdo en contrario entre los gobiernos interesados, las deudas llevarán intereses de acuerdo con las siguientes disposiciones:

El Interés no se abonará a las sumas de dinero que se debe en forma de dividendos, intereses u otros pagos periódicos que a su vez representan el interés del capital.

El tipo de interés será del 5 por ciento por año, salvo en los casos en que, por contrato, ley o costumbre, el acreedor tendrá derecho al pago de intereses a un tipo diferente. En tales casos, la tasa a la que tiene derecho prevalecerá.

Los intereses deben correr desde la fecha de comienzo de las hostilidades (o, si la suma de dinero que debe recuperarse en vencimiento durante la guerra, a partir de la fecha en que vencía) hasta que el importe se acredita a la Oficina Central del acreedor.

Las sumas adeudadas por concepto de los intereses se considerarán como deudas admitidas por las oficinas centrales y se abonará en la Oficina de Eliminación de los acreedores de la misma manera que esas deudas.

23. Cuando por decisión de las oficinas centrales o el Tribunal Mixto de Arbitraje se realiza una reclamación no disponible en el artículo 296, el acreedor tendrá la facultad de enjuiciar la reclamación ante los tribunales o de tomar otros procedimientos, tales como puedan ser abiertas para él.

La presentación de una reclamación a la Oficina Central suspenderá el funcionamiento de cualquier período de prescripción.

24. Las Altas Partes Contratantes convienen en considerar las decisiones del Tribunal Mixto de Arbitraje como definitivas y concluyentes, y que sean vinculantes para sus ciudadanos.

25. En cualquier caso, cuando un acreedor se niega a notificar a la Oficina Central una reclamación a la Oficina de Eliminación del deudor, o tome cualquier medida prevista en el presente anexo, con la intención de hacer efectivo en todo o en parte de una solicitud de la que ha recibido la debida notificación, el enemigo acreedor tendrá derecho a recibir de la Oficina de Eliminación un certificado que fijará el importe de la reclamación, y después tener derecho a enjuiciar la reclamación ante los tribunales o de tomar otros procedimientos, tales como puedan ser abiertos para él.


SECCIÓN IV. Bienes, derechos e intereses

ARTÍCULO 297

La cuestión de la propiedad privada, los derechos e intereses en un país enemigo se resolverán de conformidad con los principios establecidos en la presente sección y de las disposiciones del Anexo.

(a) Las medidas excepcionales de guerra y las medidas de transferencia (que se define en el párrafo 3 del anexo), adoptada por Alemania con respecto a los bienes, derechos e intereses de los ciudadanos de las Potencias Aliadas y Asociadas, incluidas las empresas y asociaciones en que estén interesados , cuando la liquidación no se ha completado, será inmediatamente suspendida o se quedará los bienes, derechos e intereses afectados restaurando a sus dueños, quienes gozarán de plenos derechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298.

(b) Con sujeción a las estipulaciones contrarias que puedan estar previstas en el presente Tratado, las Potencias Aliadas y Asociadas se reservan el derecho a conservar y liquidar todos los bienes, derechos e intereses que pertenecen a la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado a los ciudadanos alemanes, o las empresas controladas por ellos, dentro de sus territorios, colonias, posesiones y protectorados incluidos los territorios cedidos a ellos por el presente Tratado.

La liquidación se llevará a cabo de conformidad con las leyes de los Estados aliados o asociados de que se trate, y los dueños alemanes no podrán disponer de dichos bienes, derechos o intereses, ni ejercer cualquier cargo sin el consentimiento de dicho Estado.

Los ciudadanos alemanes que adquieren ipso facto la nacionalidad de una Potencia Aliada o asociada, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado no serán considerados como ciudadanos alemanes en el sentido de este párrafo.

(c) el precio o el importe de la indemnización en relación con el ejercicio del derecho a que se refiere el párrafo anterior (b), se fijará de acuerdo con los métodos de venta o de valoración adoptados por las leyes del país en el que la propiedad se ha mantenido o liquidado.

(d) En las relaciones entre las Potencias Aliadas y Asociadas o sus ciudadanos, por un lado, y Alemania, o sus ciudadanos, por otra parte, todas las medidas excepcionales de guerra, o de las acciones de transferencia, o los actos realizados o por hacer en la ejecución de tales medidas tal como se definen en los apartados 1 y 3 del anexo del presente Reglamento se considerará como definitivo y vinculante para todas las personas, salvo en lo que respecta a las reservas establecidas en el presente Tratado.

(e) Los ciudadanos de las Potencias Aliadas y Asociadas tendrán derecho a indemnización en caso de daños o perjuicios causados a sus bienes, derechos o intereses, incluida cualquier empresa o asociación en la que están interesados, en territorio alemán, ya que existían el 1 de agosto de 1914, por la aplicación de cualquiera de las medidas excepcionales de guerra o de las acciones de transferencia mencionados en los párrafos 1 y 3 del Anexo. Las afirmaciones hechas en este sentido por los ciudadanos deben ser investigadas, y el total de la indemnización será fijado por el Tribunal Mixto de Arbitraje previsto en la Sección VI, o por un árbitro designado por ese Tribunal. Esta compensación se realizará a cargo de Alemania, y puede ser cobrada en el momento de la propiedad de ciudadanos alemanes en el territorio aliado o bajo el control de la reclamación del Estado. Esta propiedad puede ser constituida como una promesa para el enemigo pasivo en las condiciones fijadas por el párrafo 4 del anexo. El pago de esta compensación puede ser hecho por los aliados o los Estados asociado, y el importe se cargará a Alemania.

(f) Cuando un ciudadano de una Potencia Aliada o asociada tiene derecho a la propiedad que ha sido sometida a una medida de la transferencia en el territorio alemán y expresa el deseo de su restitución, su reclamación de indemnización de conformidad con el párrafo (6) deberá cumplirse la restitución de esos bienes, si todavía existen en especie.

En tal caso, Alemania adoptará todas las medidas necesarias para restablecer el propietario desalojado a la posesión de su propiedad, libre de todos los gravámenes o cargas con las que puede haber sido acusados después de la liquidación, y de indemnizar a todos los terceros lesionados por la restitución.

Si la restitución prevista en el presente apartado no puede realizarse, los acuerdos privados organizados por la intermediación de las Potencias en cuestión o el Centro de oficinas previstas en el anexo de la Sección III se podrán realizar, con el fin de garantizar que los ciudadanos de los Estados aliados o asociados puedan garantizar la reparación del daño a que se refiere el apartado (e) por la concesión de ventajas o equivalentes que se compromete a aceptar en lugar de los bienes, derechos o intereses de los que fue privado.

A través de la restitución de conformidad con el presente artículo, el precio o el importe de la indemnización fijada por la aplicación del apartado (e) se reducirá por el valor real de los bienes restaurados, teniendo en cuenta la indemnización en caso de pérdida de uso o deterioro.

(g) Los derechos conferidos por el párrafo (f) se reservan a los titulares que sean ciudadanos de las Potencias Aliadas y Asociadas en cuyo territorio las medidas legislativas que prescriben la liquidación de bienes del enemigo, los derechos o intereses no se aplican antes de la firma del Armisticio.

(h) Excepto en los casos en que, en aplicación del apartado (f), la restitución en especie se ha hecho, el producto neto de las ventas de bienes del enemigo, los derechos o intereses siempre que sean llevadon a cabo en virtud de la legislación de guerra, o por aplicación del presente artículo y, en general, todos los activos en efectivo de los enemigos, se resolverán de la siguiente manera:

(1) En lo que respecta a la adopción de Poderes y la Sección III del anexo de la misma, dicho producto y los activos en efectivo se abonarán en la Potencia en que el titular sea ciudadanos, a través de la Oficina Central establecida en virtud de ella, y cualquier saldo a favor de Alemania resultante de la misma se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 243.

(2) En lo que respecta a las Potencias no adoptarán la sección III y el anexo de la misma, el producto de los bienes, derechos e intereses, y los activos en efectivo, de los ciudadanos de las Potencias Aliadas y Asociadas en poder de Alemania se pagarán de inmediato a la persona con derecho a ella o para su Gobierno, el producto de los bienes, derechos e intereses, y los activos en efectivo, de nacionalidad alemana recibidos por un Estado Aliado o asociados estará sujeta a la eliminación de conformidad con sus leyes y reglamentos y se puede aplicar en pago de los créditos y deudas que se definen en el presente artículo o en el apartado 4 del anexo. Cualquier propiedad, derechos e intereses o los activos en efectivo, o no se utilizan como anteriormente, siempre se podrán mantener por dicho Estado Aliado o asociados si se conserva el valor en efectivo del mismo se tramitará según lo establecido en el artículo 243.

En el caso de las liquidaciones efectuadas en los nuevos Estados, que son signatarios del presente Tratado como Potencias aliadas y asociadas, o en los Estados que no tienen derecho a participar en la reparación de pagos a realizar por Alemania, el producto de las liquidaciones efectuadas por dichos Estados , con sujeción a los derechos de la Comisión de Reparación en el marco del presente Tratado, en particular en virtud de los artículos 235 y 260, se pagarán directamente al propietario. Si en la aplicación de dicho propietario, el Tribunal Mixto de Arbitraje, prevista en la Sección VI de la presente parte, o de un árbitro nombrado por ese Tribunal está convencido de que las condiciones de la venta o de las medidas adoptadas por el Gobierno del Estado en cuestión fueran de según la legislación general, injustamente perjudiciales para el precio obtenido, tendrá discreción para conceder al titular una compensación equitativa a pagar por ese Estado.

(i), Alemania se compromete a compensar a sus ciudadanos en relación con la venta o la retención de sus bienes, derechos o intereses de los Estados Aliados o Estados asociados.

(j) El importe de los impuestos y todos los impuestos recaudados sobre el capital o que se habrán de percibir por parte de Alemania en la propiedad, los derechos y los intereses de los ciudadanos de las Potencias Aliadas y Asociadas del 11 de noviembre de 1918, hasta tres meses a partir de la entrada en vigor del el presente Tratado, o, en el caso de los bienes, derechos o intereses que hayan sido objeto de medidas excepcionales de la guerra, hasta la restitución de conformidad con el presente Tratado, se repondrán a los propietarios.

ARTÍCULO 298

Alemania se compromete, con respecto a los bienes, derechos e intereses, incluidas las empresas y asociaciones de interés, a restaurárselo a los ciudadanos de las Potencias Aliadas y Asociadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297, párrafo (a) o (f):

(a) para restaurar y mantener, salvo lo dispuesto expresamente en el presente Tratado, los bienes, derechos e intereses de los ciudadanos de Potencias Aliadas y Asociadas en la situación legal respecto de los bienes, derechos e intereses de ciudadanos alemanes en el marco del las leyes en vigor antes de la guerra;

(b) a no someter los bienes, derechos o intereses de los ciudadanos de las Potencias Aliadas y Asociadas a las medidas de derogación de los derechos de propiedad que no se aplican por igual a los bienes, derechos e intereses de los ciudadanos alemanes, y a pagar una indemnización adecuada en el caso de la aplicación de estas medidas.

ANEXO

1. De conformidad con las disposiciones del párrafo del artículo 297 (d), la validez de las órdenes de adquisición y de las órdenes de disolución de sociedades o empresas, y de cualesquiera otras resoluciones, instrucciones, decisiones o instrucciones de cualquier tribunal o cualquier departamento del Gobierno de cualquiera de las Altas Partes Contratantes que hayan sido dictadas, o que alegan ser que hayan sido dictados, en cumplimiento de la legislación de guerra en relación con la propiedad enemiga, los derechos y los intereses se confirman. Los intereses de todas las personas que se considera que han sido tratados efectivamente por cualquier orden, dirección, decisiones o instrucciones relacionadas con la propiedad en el que puedan estar interesadas, sean o no de tales intereses se mencionan específicamente en el orden, la dirección, decisión, o instrucción. Ninguna pregunta se planteará a la cuestión de la regularidad de una transferencia de los bienes, derechos o intereses tratados en virtud de dicha orden, dirección, decisiones o instrucciones. Cada acción tomada en relación con cualquier propiedad, negocio o empresa, ya sea en cuanto a su investigación, el secuestro, la administración obligatoria, el uso, requisa, supervisión, o la liquidación, la venta o administración de los bienes, derechos o intereses, la recolección o la descarga de las deudas, el pago de los costos, cargas o gastos, o de cualesquiera otras, en cumplimiento de órdenes, instrucciones, decisiones o instrucciones de cualquier tribunal o de cualquier departamento del Gobierno de cualquiera de las Altas Partes Contratantes, que hayan sido dictados , o que alegan ser que hayan sido dictados, en cumplimiento de la legislación de guerra en relación con la propiedad enemiga, los derechos o intereses, se confirman. Siempre que las disposiciones del presente párrafo no se hagan en perjuicio de los títulos de propiedad hasta ahora adquiridos de buena fe y de valor y de conformidad con las leyes del país en el que se encuentren los bienes de los ciudadanos de las Potencias Aliadas y Asociadas.

Las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a aquellas medidas antes mencionadas y que han sido adoptadas por las autoridades alemanas en el territorio invadido u ocupado, ni a las de las medidas antes mencionadas que hayan sido adoptadas por Alemania o las autoridades alemanas desde el 11 de noviembre de 1918, todo lo cual será considerado nulo.

2. Ninguna reclamación o acción deberá adoptarse o contra cualquier Potencia Aliada y Asociada o contra cualquier persona que actúe en nombre o bajo la dirección de toda autoridad judicial o el Departamento de Gobierno de dicha potestad por Alemania, o por cualquier residente nacional alemán en respecto de cualquier acto u omisión con respecto a sus bienes, derechos o intereses durante la guerra o en preparación para la guerra. Del mismo modo ninguna reclamación o acción deberá adoptarse contra cualquier persona en relación con cualquier acto u omisión que, de conformidad con las medidas excepcionales de guerra, las leyes o regulaciones de cualquier Potencia Aliada y Asociada.

3. En el artículo 297 y el presente anexo la expresión “medidas especiales de guerra” incluye medidas de todo tipo, legislativas administrativas, judiciales u otros, que se han adoptado o se adoptarán en lo sucesivo, en relación con la propiedad enemiga, y que hayan tenido o tendrá el efecto de la eliminación de los propietarios del poder de disposición sobre sus bienes, aunque sin afectar a la propiedad, tales como las medidas de supervisión, de administración forzada, de secuestro, o las medidas que hayan tenido o tendrán como objeto la captura de la utilización, o la interferencia con los bienes del enemigo, por cualquier motivo, en cualquier forma, o en cualquier lugar. Los actos en ejecución del plazo de estas medidas se incluyen todas las detenciones, las instrucciones, órdenes y decretos que los departamentos del Gobierno o los tribunales apliquen a la propiedad enemiga, así como los actos realizados por cualquier persona relacionada con la administración o la supervisión de la propiedad enemiga, como el pago de las deudas, el cobro de los créditos, el pago de los gastos, cargas o gastos, o el cobro de derechos.

Las medidas de transferencia son las que han afectado o afectarán a la propiedad de bienes del enemigo mediante la transferencia en todo o en parte a una persona distinta del propietario enemigo, y sin su consentimiento, como las medidas que ordenen la venta, liquidación o transferencia de la propiedad de bienes del enemigo, o la anulación de los títulos o valores.

4. Todos los bienes, derechos e intereses de ciudadanos alemanes en el territorio de cualquier Potencia Aliada y Asociada y el producto neto de su venta, liquidación o de tratar con ellos otros pueden cobrarse por esas Potencias Aliadas y Asociadas, en primer lugar con el pago de sumas adeudadas en respecto de las reclamaciones de los ciudadanos de esas Potencias Aliadas y Asociadas con respecto a sus bienes, derechos e intereses, incluidas las empresas y asociaciones en que estén interesados, en territorio alemán, o las deudas que se les adeudan por ciudadanos de Alemania, y con el pago de reclamaciones derivadas de actos cometidos por el Gobierno alemán o por las autoridades alemanas desde el 31 de julio de 1914, y antes de que las Potencias Aliadas y Asociadas entrasen en la guerra. El importe de dichos créditos puede ser evaluado por un árbitro designado por el Sr. Gustave Ador, si lo desea, o si dicho nombramiento se hizo por él, por un árbitro nombrado por el Tribunal Mixto de Arbitraje previsto en la Sección VI. Pueden ser aplicados en el segundo lugar con el pago de las cantidades adeudadas en concepto de reclamaciones de los ciudadanos de los aliados o asociados con respecto a sus bienes, derechos e intereses en el territorio de otras potencias enemigas, en la medida en que las reclamaciones de otro modo no estén satisfechas.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 297, donde inmediatamente antes del estallido de la guerra una sociedad constituida en un Estado aliado o asociado tiene derechos en común con una empresa controlada por él y que incorpora en Alemania para el uso de marcas comerciales en terceros países, o podrán usar en común con la sociedad de este tipo de procedimientos exclusivos de reproducción de productos o artículos para la venta en terceros países, la primera sociedad sólo tendrá derecho a utilizar dichas marcas en terceros países con la exclusión de la sociedad alemana, y los procedimientos de fabricación reproducción, serán entregados a la antigua compañía, a pesar de las medidas adoptadas en virtud de la legislación de guerra alemana con respecto a esta última empresa o su negocio, propiedad industrial o acciones. Sin embargo, la antigua compañía, si así se solicita, deberá entregar copias de esta última empresa o derivados que permitan el mantenimiento de la reproducción de artículos para su uso dentro del territorio alemán.

6. Hasta el momento en que la restitución se lleva a cabo de conformidad con el artículo 297, Alemania es responsable de la conservación de los bienes, derechos e intereses de los ciudadanos de Potencias Aliadas y Asociadas, incluidas las empresas y asociaciones en que estén interesados, que han sido sometidos por ella a las medidas excepcionales de guerra.

7. Dentro de un año a partir de la entrada en vigor del presente tratado, las Potencias Aliadas y Asociadas especificarán los bienes, derechos e intereses sobre los que tengan intención de ejercer el derecho previsto en el artículo 297, apartado (f).

8. La restitución que según el artículo 297 se llevará a cabo por orden del Gobierno alemán o de las autoridades que los han sustituido. Las cuentas detalladas de la acción de los administradores se aportarán a las personas interesadas por las autoridades alemanas a petición, de que puede hacerse en cualquier momento después de la entrada en vigor del presente Tratado.

9. Hasta el cierre de la liquidación prevista en el artículo 297, apartado (b), los bienes, derechos e intereses de los ciudadanos alemanes seguirán siendo objeto de medidas de guerra que hayan sido o serán adoptadas con respecto a ellos.

10. Alemania, con un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, entregará a cada Potencia Aliada y Asociada todos los títulos, certificados, títulos u otros documentos de la propiedad en manos de sus ciudadanos y que se refieran a bienes, derechos o intereses situados en el territorio de esa Potencias Aliada y Asociada, incluidas las acciones, obligaciones, acciones de obligaciones, o de otras obligaciones de cualquier sociedad constituida de conformidad con las leyes de ese Poder.

Alemania, en cualquier momento a petición de cualquier Potencia Aliada y Asociada proporcionará la información que pueda ser necesaria en relación con los bienes, derechos e intereses de ciudadanos alemanes en el territorio de los Aliados o Asociados, o con respecto a las transacciones relativas a tales bienes, derechos o intereses que se efectúen desde el 1 de julio de 1914.

11. La expresión “activos en efectivo” incluye todos los depósitos o los fondos constituidos antes o después de la declaración de guerra, así como todos los bienes procedentes de los depósitos, ingresos o beneficios obtenidos por los administradores, comisarios, u otros de los fondos depositados, pero no incluye las sumas que pertenezcan a las Potencias Aliadas y Asociadas o de sus Estados componentes, provincias o municipios.

12. Todas las inversiones efectuadas dondequiera que los activos en efectivo de los ciudadanos de las Altas Partes Contratantes, incluidas las empresas y asociaciones en las que interesan a dichos ciudadanos, por las personas responsables de la administración de los bienes del enemigo o tener el control de esa administración, o por orden de esas personas o de ninguna autoridad deberá ser anulada. Estos activos en efectivo se contabilizarán independientemente de su inversión.

13. Dentro de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, o bajo demanda en cualquier momento, Alemania entregará a las Potencias Aliadas y Asociadas todas las cuentas, comprobantes, registros, documentos y la información de cualquier tipo que puedan estar en territorio alemán, y que se refiera a los bienes, derechos e intereses de los ciudadanos de las potencias, incluidas las empresas y asociaciones en que estén interesados, que han sido sometidas a una medida especial de guerra, o a una medida de transferencia en el territorio alemán o en territorio ocupado por Alemania o sus aliados.

Los gerentes, supervisores, gerentes, administradores, comisarios, síndicos y receptores serán personalmente responsables, bajo la garantía del Gobierno alemán para la entrega inmediata de la totalidad de estas cuentas y documentos, y de su exactitud.

14. Las disposiciones del artículo 297 y del presente anexo relativas a la propiedad, derechos e intereses en un país enemigo, y el producto de la liquidación del mismo, se aplican a las deudas, créditos y cuentas de la sección III, relativa únicamente al método de pago.

En la resolución de las cuestiones previstas en el artículo 297, entre Alemania y los aliados o Estados asociados, sus colonias o protectorados, o cualquiera de los dominios británicos o la India, en relación con cualquiera de los cuales la declaración no se haya hecho adoptando la Sección III, y entre sus respectivos ciudadanos, las disposiciones de la Sección III respetando la moneda en que el pago se debe hacer y el tipo de cambio y de interés se aplicarán a menos que el Gobierno de las Potencias Aliadas y Asociadas de que se trate dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado, notifiquen a Alemania que dichas disposiciones no se aplican.

15. Las disposiciones del artículo 297 y el presente anexo se aplican a la propiedad industrial, literaria y artística que ha sido o será tratada en la liquidación de los bienes, derechos, intereses, sociedades o empresas, en virtud de la legislación de guerra por las Potencias Aliadas y Asociadas, o de conformidad con las estipulaciones del artículo 297, párrafo (b).


SECCIÓN V. CONTRATOS, PRESCRIPCIONES Y RESOLUCIONES JUDICIALES


ARTÍCULO 299

(a) Todo contrato celebrado entre enemigos se considerará que se ha disuelto a partir del momento en que dos de las partes se convirtieron en enemigos, salvo en el caso de cualquier deuda u otras obligaciones pecuniarias derivadas de cualquier acto realizado en virtud del mismo o el dinero pagado, y perjuicio de las excepciones y reglas especiales con respecto a los contratos o clases particulares de los contratos que figuran en este documento o en el anexo.

(b) Todo contrato cuya ejecución sea necesaria en el interés general, dispondrá de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado.

Cuando la ejecución de los contratos que se mantienen en vigor sea debida a la alteración de las condiciones del comercio, causando perjuicio considerable, el Tribunal Mixto de Arbitraje previsto en la Sección VI puede conceder a la parte perjudicada una indemnización equitativa.

(c) Teniendo en cuenta las disposiciones de la Constitución y la ley de los Estados Unidos de América, de Brasil y de Japón, ni el presente artículo, ni el artículo 300, ni el anexo del presente Reglamento se aplicará a los contratos celebrados entre los ciudadanos de estos Estados y los súbditos alemanes, ni el artículo 305 se aplicará a los Estados Unidos de América o a sus ciudadanos.

(d) del presente artículo y el anexo no se aplicará a los contratos a los que se convirtieron en enemigos a causa de uno de ellos que sea un habitante del territorio cuya soberanía ha sido transferida, siempre que dicha parte se adquiera en virtud del presente tratado, la nacionalidad de un Potencia Aliada y Asociada, ni se aplicará a los contratos entre los ciudadanos de las Potencias Aliadas y Asociadas, entre las cuales el comercio ha sido prohibido en razón de que una de las partes esté en territorio aliado o asociado en ocupación del enemigo.

(e) Ninguna disposición del presente artículo o el anexo, se considerará que anula una negociación legalmente realizada de conformidad con un contrato entre enemigos, si se ha llevado a cabo ante la autoridad de una de las potencias beligerantes.

ARTÍCULO 300

(a) Todos los plazos de prescripción o limitación del derecho de acción, que comenzasen a funcionar antes o después del estallido de la guerra, será tratado en el territorio de las Altas Partes Contratantes, en lo que respecta a las relaciones entre enemigos, como si hubiese sido suspendida durante la duración de la guerra. Se comenzará a funcionar de nuevo antes de tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado. Esta disposición se aplicará al plazo para la presentación de los intereses o dividendos o cupones para la presentación de la devolución de valores establecido por la devolución o fondos reembolsables o en cualquier otro motivo.

(b) Cuando, a causa de la falta de realizar cualquier acto o cumplir con una formalidad durante la guerra, las medidas de ejecución se han tenido en el territorio alemán en perjuicio de un ciudadano de un Potencias Aliada y Asociada, la reivindicación del ciudadano, si el asunto no entra dentro de la competencia de los tribunales de una Potencia Aliada y Asociada, podrá ser oído por el Tribunal Mixto de Arbitraje previsto en la Sección VI.

(c) Cuando la solicitud de cualquier persona interesada, que sea ciudadana de una de las Potencias Aliadas y Asociadas el Tribunal Mixto, deberá ordenar la restitución de los derechos que han sido perjudicados por las medidas de ejecución contempladas en el párrafo (b) cuando, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, la restauración es justa y posible.

Si dicha restauración es injusta o imposible el Tribunal Mixto, podrá conceder una indemnización a la parte perjudicada a ser pagado por el Gobierno alemán.

(d) Cuando un contrato entre los enemigos ha sido disuelto por cualquier razón de incumplimiento por parte de cualquiera de las partes para llevar a cabo sus disposiciones o del ejercicio de un derecho estipulado en el contrato mismo, la parte perjudicada puede solicitar al Tribunal Arbitral Mixto socorro. El Tribunal tendrá las facultades previstas en el párrafo (c)

(e) Las disposiciones de los párrafos anteriores de este artículo se aplicarán a los ciudadanos de las Potencias Aliadas y Asociadas que han sido perjudicados por razón de las medidas mencionadas anteriormente adoptadas por Alemania en el territorio invadido u ocupado, si no han sido compensado de otra forma.

(f) de Alemania indemnizará a cualquier tercero que pueda resultar perjudicado por cualquier restitución o restauración ordenada por el Tribunal Mixto, en virtud de las disposiciones de los párrafos anteriores de este artículo.

(g) En cuanto a los instrumentos negociables, el plazo de tres meses previsto en el párrafo (a) se iniciará a partir de la fecha en que las medidas excepcionales aplicadas en los territorios de la potencia interesada en lo que respecta a los instrumentos negociables han dejado definitivamente de tener vigor.

ARTÍCULO 301

Como entre enemigos los instrumento no negociables realizados antes de la guerra, se considerará que han quedado sin efecto por el solo hecho del tiempo requerido para presentar el instrumento de aceptación o de pago o de notificación de no aceptación o no pago de o endosantes, ni por razón de la no realización de cualquier trámite durante la guerra.

Cuando el período en el que un título negociable que se han presentado para su aceptación o pago, o en el que la notificación de no aceptación o falta de pago se debería haber sido aceptada, o en el que el instrumento se debería haber protestado, ha transcurrido durante la guerra, y la parte que debería haber presentado o protestar el documento no ha dado aviso de no aceptación o no pago o no lo hizo durante la guerra, en un período de no menos de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado será permitido dentro de los cuales la presentación, la notificación de no aceptación o la falta de pago o de protesta puede hacerse.

ARTÍCULO 302

Las resoluciones dictadas por los tribunales de las Potencias Aliadas y Asociadas en todos los casos, en virtud del presente Tratado, son competentes para decidir, serán reconocidas en Alemania como finales, y se ejecutarán sin que sea necesario disponer de exequátur.

Si la sentencia en lo que respecta a cualquier controversia que pudiera surgir se ha dado durante la guerra por un tribunal alemán contra un ciudadano de un Estado Aliado o Asociado en el caso en que no fue capaz de hacer su defensa, el ciudadano de las Potencias Aliadas y Asociadas que ha sufrido un perjuicio, tendrá derecho a percibir una indemnización, que será fijada por el Tribunal Mixto de Arbitraje previsto en la Sección VI.

En el caso de los ciudadanos de las Potencias Aliadas y Asociadas para la compensación mencionada, previa solicitud en este sentido del Tribunal Mixto de Arbitraje, se efectuará siempre que sea posible mediante la sustitución de las partes en la situación que ocupaban antes del fallo dado por el Tribunal de Justicia alemán. La compensación, de la misma manera se puede obtener ante el Tribunal Mixto, por los ciudadanos de Potencias Aliadas y Asociadas que han sufrido perjuicio por medidas judiciales adoptadas en los territorios invadidos u ocupados, si no han sido compensado de otra forma.

ARTÍCULO 303

A los efectos de las secciones III, IV, V y VII, la expresión “durante la guerra” significa para cada una de las Potencias Aliadas y Asociadas el período comprendido entre el comienzo del estado de guerra entre ese Poder y Alemania y la entrada en vigor de la presente Tratado.

ANEXO. I. DISPOSICIONES GENERALES

1. En el sentido de los artículos 299, 300 y 301, las partes en un contrato se considerarán como enemigos cuando el comercio entre ellos se haya prohibido o de otra manera se convirtió en ilegal por las leyes, decretos o reglamentos del que una de esas partes fue objeto. Se considerará que se han convertido en enemigos en la fecha en que dicho comercio se prohibió o se convirtió en ilegal.

2. Las siguientes clases de contratos están exceptuados de la disolución por el artículo 299 y, sin perjuicio de los derechos contenidos en el artículo 297 (b) del Artículo IV, permanecen en vigor con sujeción a la aplicación de las leyes, decretos o reglamentos durante la guerra por la Potencias Aliadas y Asociadas y con sujeción a los términos de los contratos:

(a) Los contratos que tengan por objeto la transferencia de bienes o de bienes muebles o inmuebles cuando los bienes se hayan transferido o cuyo objeto haya sido entregado antes de que las partes se convirtieran en enemigos;

(b) Contratos y acuerdos de arrendamiento de tierras y casas

(c) Los contratos de hipoteca, prenda o gravamen;

(d) concesiones relativas a las minas, canteras o depósitos;

(e) contratos entre particulares o empresas y los Estados o provincias, municipios u otras personas jurídicas análogas encargadas de las funciones administrativas, y las concesiones otorgadas por los Estados, provincias, municipios u otras personas jurídicas análogas encargadas de funciones administrativas.

3. Si las disposiciones de un contrato son, en parte, disueltas en virtud del artículo 299, las restantes disposiciones de dicho contrato, con sujeción a la misma aplicación de las leyes nacionales y como está previsto en el apartado 2, continuarán en vigor si son separables, pero cuando éstas sean no separables del contrato se considerará que se han disuelto en su totalidad.

II. Disposiciones relativas a ciertas clases de contratos, como la Bolsa de Valores de Intercambio Comercial y de Contratos.

4. (a) Las disposiciones dictadas durante la guerra por cualquier bolsa de valores reconocida o comercial en que se disponía el cierre de los contratos celebrados antes de la guerra por un enemigo, se ven confirmadas por las Altas Partes Contratantes, como también las medidas adoptadas en virtud del mismo, siempre que:

(1) que el contrato se expresa a someterse a las reglas de la Bolsa o asociación en cuestión;

(2) que las normas estén aplicadas a todas las personas interesadas;

(3) que las condiciones asociadas al cierre fueran justas y razonables.

(b) El párrafo anterior no se aplicará a las medidas que los negocios o asociaciones comerciales sufrieran en las zonas ocupadas por el enemigo.

(c) El cierre de los contratos relacionados con el algodón “futuros”, que fueron cerrados el 31 de julio de 1914, en virtud de la decisión de la Asociación de Algodón de Liverpool, también está confirmado.

Seguridad.

5. La venta de un valor en bolsa por una deuda pendiente, debida por un enemigo, se considerará que ha sido válida independientemente de la notificación al propietario, si el acreedor actuó de buena fe y con un cuidado razonable y prudencia, y no da pie a ninguna reclamación por parte del deudor sobre el terreno de dicha venta.

Esta disposición no se aplicará a cualquier venta de valores efectuadas por un enemigo durante la ocupación en las regiones invadidas u ocupadas por el enemigo.

Instrumentos Negociables.

6. En cuanto a potencias que adoptan la sección III y el anexo de las obligaciones pecuniarias que existen entre los enemigos y como consecuencia de la emisión de instrumentos negociables se ajustará de conformidad con dicho anexo, por medio de las Oficinas de Intercambio de Información, que asumirá los derechos del titular de la en lo que respecta a los distintos recursos a él.

7. Si una persona, ya sea antes o durante la guerra, llegase a ser responsable en un título negociable, de conformidad con un compromiso contraído con él por una persona que ha pasado a ser un enemigo, éste seguirá estando obligado a indemnizar al primero en el respeto de su responsabilidad, a pesar del estallido de la guerra.

III. Los contratos de seguros.

8. Los contratos de seguros suscritos por cualquier persona con otra persona que posteriormente se convirtió en un enemigo se tratarán de conformidad con los párrafos siguientes.

Seguro contra incendios.

9. Los contratos de seguros de la propiedad contra el fuego concertados por una persona interesada en dicha propiedad con otra persona que posteriormente se convirtió en un enemigo no se considerará que se han disuelto por el estallido de la guerra, o por el hecho de que la persona se vuelva un enemigo, o en razón de la guerra y por un período de tres meses, para llevar a cabo sus obligaciones en virtud del contrato, pero se disolverá en la fecha de la prima anual que pagará por primera vez después de la expiración de un período de tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado.

Un acuerdo se efectuará sobre las primas pendientes de pago que se hayan devengado durante la guerra, o de las reclamaciones por pérdidas que se produjeron durante la guerra.

10. En caso de medidas administrativas o legislativas de un seguro contra el fuego efectuado antes de la guerra que se ha trasladado durante la guerra de la original a otra aseguradora, la transferencia será reconocida y la responsabilidad del asegurador original se considerará que ha cesado a partir de la fecha de la transferencia. El asegurador original, sin embargo, tiene derecho a recibir información completa sobre la demanda como a las condiciones de la transferencia, y si resultase que estos términos no eran equitativos, se modificarán en la medida en que sean necesarios para hacerlos equitativos.

Además, el asegurado deberá, con sujeción a la concurrencia de la aseguradora original, volver a transferir el contrato a la compañía de seguros original a partir de la fecha de la demanda.

Seguro de Vida.

11. Los contratos de seguro de vida celebrados entre una aseguradora y una persona que posteriormente se convirtió en un enemigo no se considerará que se han disuelto por el estallido de la guerra, o por el hecho de que la persona se vuelva un enemigo.

Toda suma que durante la guerra, debido a un contrato, no se considerase que se ha disuelto en virtud de la disposición anterior será recuperable después de la guerra con la adición de interés al cinco por ciento por año a partir de la fecha de su vencimiento hasta el día de pago.

Cuando el contrato haya caducado durante la guerra debido a la falta de pago de las primas, o se haya anulado a causa del incumplimiento de las condiciones del contrato, el asegurado o sus representantes o la persona con derecho tendrá el derecho en cualquier momento dentro de los doce meses de la entrada en vigor del presente Tratado a reclamar a la aseguradora el valor de rescate de la póliza en la fecha de su caducidad o de la evasión.

Cuando el contrato haya caducado durante la guerra debido a la falta de pago de las primas habiendo sido impedido por la aplicación de medidas de guerra, el asegurado o su representante o las personas con derecho tendrán el derecho de restablecer el contrato sobre el pago de las primas con un interés del cinco por ciento por año dentro de los tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado.

12. Cualquiera de las Potencias Aliadas y Asociadas en un plazo de tres meses de la entrada en vigor del presente Tratado cancelarán todos los contratos de seguros entre una compañía de seguros alemana y sus ciudadanos en condiciones que protejan a sus ciudadanos de cualquier prejuicio.

Para ello, la compañía de seguros alemana entregará a los Gobiernos de las Potencias Aliadas y Asociadas la proporción de sus activos atribuibles a las políticas para cancelaciones y será relevado de toda responsabilidad respecto de esas políticas. Los activos que se entregarán serán determinados por un actuario designado por el Tribunal Mixto de Arbitraje.

13. Cuando los contratos de seguros de vida han entrado en una sucursal de una compañía de seguros establecida en un país que se convirtió posteriormente en un país enemigo, el contrato, a falta de estipulación en contrario en el propio contrato, se regirá por la legislación local, pero el asegurador tendrá derecho a exigir del asegurado o sus representantes, la restitución de las sumas pagadas por la siniestralidad o forzada por las medidas adoptadas durante la guerra, si la formación o la ejecución de estos créditos no estaba de acuerdo con los términos del propio contrato o no estaba en consonancia con las leyes o los tratados existentes en el momento en que fue celebrado.

14. En cualquier caso en que por la ley aplicable al contrato, el asegurador siga estando obligado por contrato a pesar de la falta de pago de las primas hasta que se da aviso a los asegurados de la terminación del contrato, fuese impedida por la guerra tendrán derecho a que la entrega de dicha notificación recupere las primas no pagadas, con intereses al cinco por ciento por año de los asegurados.

15. Los contratos de seguros se considerarán como contratos de seguro de vida para los efectos de los párrafos 11 a 14, cuando dependen de las probabilidades de vida humana en combinación con la tasa de interés para el cálculo de las obligaciones recíprocas entre las dos partes.

Seguros.

16. Los contratos de seguro marítimo, incluidas las políticas de tiempo y las políticas de viaje celebrados entre una aseguradora y una persona que posteriormente se convirtió en un enemigo, se considerará que se han disuelto por convertirse en un enemigo, salvo en los casos donde el riesgo asumido en el contrato ocurrido antes de que se convirtiese en un enemigo.

Las sumas se pagarán en concepto de prima cuando no había el riesgo o de lo contrario será objeto de reembolso de la aseguradora.

Cuando el riesgo haya comenzado a correr, se considerará en el contrato pese a haberse convertido la parte en enemigo, y las sumas adeudadas en virtud del contrato por concepto de primas o en el caso de las pérdidas serán recuperables después de la entrada en vigor del presente Tratado.

En el caso de cualquier acuerdo que se venga para el pago de intereses sobre las sumas adeudadas antes de la guerra o por los ciudadanos de los Estados que han estado en guerra y se recuperaron después de la guerra, estos intereses en el caso de las pérdidas recuperables en virtud de contratos de de seguro marítimo, se cobrarán desde la expiración de un período de un año a partir de la fecha de la pérdida.

17. Ningún contrato de seguro marítimo, con una persona asegurada que posteriormente se convirtió en un enemigo, se considerará para cubrir las pérdidas debido a la acción de guerra de la potencia de que el asegurador era ciudadano o de las potencias aliadas o asociadas.

18. Cuando se demuestre que una persona, antes de la guerra, firmó un contrato de seguro marítimo, con un asegurador que posteriormente se convirtió en un enemigo, y después del estallido de la guerra, un nuevo contrato que cubra el mismo riesgo con una aseguradora que no era un enemigo, el nuevo contrato se considerará que será sustituido por el contrato de origen a partir de la fecha de su entrada en vigor, y las primas se ajustarán sobre la base que la aseguradora original hubiese sido responsable por el contrato sólo hasta el momento en que el nuevo contrato se celebró.

Otros seguros.

19. Los contratos de seguros firmados antes de la guerra entre una aseguradora y una persona que posteriormente se convirtió en un enemigo, distintos de los contratos que se refieren los párrafos g a 18, serán tratados en todos los aspectos en las mismas condiciones que los contratos de seguro contra incendios, según los mencionados párrafos.

Reaseguro.

20. Todos los tratados de reaseguro con una persona que se convirtió en un enemigo, se considerará que han sido anulados por la persona que se convirtió en un enemigo, pero sin perjuicio de lo dispuesto en el caso de vida o los riesgos marítimos que hayan ocurrido antes de la guerra, que mantienen el derecho a percibir el pago después de la guerra de las sumas adeudadas en concepto de tales riesgos.

No obstante si, debido a la invasión, ha sido imposible para el reasegurado encontrar otro asegurador, el Tratado permanecerá en vigor hasta tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado.

Cuando un contrato de reaseguro se convierte en nulo en virtud del presente apartado, se procederá a un ajuste de cuentas entre las partes, tanto respecto de las primas pagadas como de aquellas por pagar y los pasivos correspondientes a las pérdidas en materia de riesgos de vida o marinos que hayan ocurrido antes de la guerra. En el caso de riesgos distintos de los mencionados en los párrafos 11 a 18, el ajuste de las cuentas se efectuará en la fecha en que las partes pasaron a ser enemigas, sin tener en cuenta las reclamaciones por pérdidas que puedan haberse producido desde esa fecha.

21. Las disposiciones del párrafo anterior se extienden igualmente a los reaseguros existentes en la fecha de las partes a ser enemigas de los riesgos particulares asumidos por el asegurador en un contrato de seguro contra cualquier otro riesgo o los riesgos de la vida marina.

22. Los Contrarios de Reaseguros de los riesgos de vida efectuados por los contratos en particular y no en tratados generales siguen en vigor.

Las disposiciones del párrafo 12 se aplican a los tratados de reaseguro y a los seguros de vida en que las empresas son el enemigo de los reaseguradores.

23. En caso un contrato de reaseguro o de seguro marítimo efectuado antes de la guerra, la cesión de un riesgo que había sido cedida a la nueva aseguradora, si lo ocurrido antes del estallido de la guerra, sigue siendo válida y tendrá efecto con el contrato a pesar del estallido de la guerra, las sumas adeudadas en virtud del contrato de reaseguro con respecto a las primas o de las pérdidas serán recuperables después de la guerra.

24. Las disposiciones de los párrafos 17 y 18 y la última parte del párrafo 16 se aplicarán a los contratos de reaseguro de los riesgos marinos.


SECCIÓN VI. TRIBUNAL MIXTO DE ARBITRAJE


ARTÍCULO 304

(a) En el plazo de tres meses a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado, un Tribunal Mixto, se habrá establecido entre cada una de las Potencias Aliadas y Asociadas, por un lado y Alemania por otro lado. Cada tribunal estará compuesto por tres miembros. Cada uno de los gobiernos interesados designará a uno de estos miembros. El Presidente será elegido por acuerdo entre los dos gobiernos interesados.

En caso de no llegar a un acuerdo, el Presidente del Tribunal y otras dos personas, uno de las cuales puede, en caso de necesidad ocupar su lugar, será elegido por el Consejo de la Liga de Naciones, y hasta que esto se realice, por M. Gustave Ador, si lo desea. Estas personas deberán ser ciudadanos de las potencias que han permanecido neutrales durante la guerra.

Si algún gobierno no procede en un plazo de un mes en caso de que se produzca una vacante para nombrar a un miembro del Tribunal, dicho miembro será elegido por el otro Gobierno, de las dos personas mencionadas anteriormente, salvo el Presidente.

La decisión de la mayoría de los miembros del Tribunal será la decisión del Tribunal.

(b) Los Tribunales de Arbitraje Mixto serán establecidos de conformidad con el párrafo (a), decidirán todas las cuestiones de su competencia en las secciones III, IV, V y VII.

Además, todas las preguntas, cualquiera que sea su naturaleza, relativas a los contratos celebrados antes de la entrada en vigor del presente Tratado, entre los ciudadanos de las Potencias Aliadas y Asociadas y de los ciudadanos alemanes se decidirá por el Tribunal Mixto de Arbitraje, exceptuando las preguntas que, en el marco de la legislación de los aliados y asociados o de las potencias neutrales, están dentro de la jurisdicción de los tribunales nacionales de las potencias. Estas cuestiones serán decididas por los tribunales nacionales de que se trate, con exclusión del Tribunal Mixto de Arbitraje. La parte que es ciudadana de una Potencia Aliada y Asociada no obstante, podrá someter el asunto ante el Tribunal Mixto de Arbitraje si no está prohibido por las leyes de su país.

(c) Si un número de casos lo justifican, los miembros adicionales serán nombrados y cada Tribunal Mixto de Arbitraje se reunirá en las divisiones. Cada una de estas divisiones se constituirá como se indica arriba.

(d) Cada Tribunal Mixto de Arbitraje establecerá su propio procedimiento, salvo en la medida que se proporciona en el siguiente anexo, y está facultado para declarar las sumas a pagar por el perdedor en materia de costas y gastos del procedimiento.

(e) Cada Gobierno pagará la remuneración de los miembros del Tribunal Mixto, designados por él y de cualquier agente que pudiera nombrar para la representación ante el Tribunal. La remuneración del Presidente será determinada por un acuerdo especial entre los gobiernos interesados, y la remuneración y los gastos comunes de cada tribunal serán pagados por los dos Gobiernos en mitades iguales.

(f) Las Altas Partes Contratantes convienen en que sus tribunales y autoridades competentes prestarán a los Tribunales Mixtos de arbitraje, toda la asistencia que esté a su alcance, especialmente en lo que respecta a la transmisión de notificaciones y reunir pruebas.

(g) Las Altas Partes Contratantes convienen en que las decisiones del Tribunal Mixto de Arbitraje tendrán un carácter definitivo y concluyente, y obligatorio para sus ciudadanos.

ANEXO

1. Si uno de los miembros del Tribunal, o muere, se jubilan, o es incapaz, por cualquier razón de desempeñar su función, el mismo procedimiento se seguirá para llenar la vacante que se siguió para nombrarlo.

2. El tribunal podrá adoptar reglas de procedimiento que estén en conformidad con la justicia y la equidad y decidir el orden y la hora en que cada parte deberá presentar sus alegatos, y puede arreglar todos los trámites necesarios para hacer frente a la evidencia.

3. El agente y los abogados de las partes en cada lado están autorizados para presentar oralmente y por escrito los argumentos del Tribunal en apoyo o en defensa de cada caso.

4. El Tribunal deberá llevar un registro de las preguntas y los casos presentados al respecto y el procedimiento, con las fechas de tales procedimientos.

5. Cada una de las Potencias interesadas podrán designar a un secretario. Estos secretarios actuarán conjuntamente como secretarios conjuntos del Tribunal y estarán sujetos a su dirección. El Tribunal podrá nombrar y emplear cualquier funcionario o funcionarios que sea necesario para ayudar en el desempeño de sus funciones.

6. El Tribunal decidirá todas las cuestiones y asuntos que se sometan a las pruebas e información que pueden ser aportadas por las partes interesadas.

7. Alemania se compromete a dar al Tribunal todas las facilidades y la información requerida por éste para llevar a cabo sus investigaciones.

8. El idioma en el que el procedimiento se llevará a cabo, a menos que se acuerde otra cosa, se Inglés, francés, italiano o japonés, como puede ser determinado por las Potencias Aliadas y Asociadas de que se trate.

9. El lugar y la hora para las reuniones de cada Tribunal se determinará por el Presidente del Tribunal.

ARTÍCULO 305

Cada vez que un tribunal competente haya dictado o dicte una sentencia en un caso previsto en las secciones III, IV, V y VII, y la decisión sea incompatible con las disposiciones de estas secciones, la parte perjudicada por la decisión, tendrá derecho a obtener una reparación que será fijada por el Tribunal Mixto de Arbitraje. A petición del ciudadano de una Potencia Aliada y Asociada, la reparación puede, siempre que sea posible, efectuarse por el Tribunal Mixto en de las partes antes de que la sentencia fuese dictada por el tribunal alemán.


SECCIÓN VII. PROPIEDAD INDUSTRIAL


ARTÍCULO 306

Sin perjuicio de las estipulaciones del presente Tratado, los derechos de la propiedad industrial, literaria y artística, ya que dichos bienes son definidos por los convenios internacionales de París y de Berna, mencionados en el artículo 286, se restablecerán o restaurarán, a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, en los territorios de las Altas Partes Contratantes, a favor de las personas con derecho al beneficio en el momento en que el estado de guerra fue instalado. Igualmente, los derechos que, a excepción de la guerra, habrían sido adquiridos durante la guerra a consecuencia de una solicitud presentada para la protección de la propiedad industrial, o la publicación de una obra literaria o artística, serán reconocidos y establecidos en favor de las personas , que habrían tenido derecho al mismo, desde la entrada en vigor del presente Tratado.

Sin embargo, todos los actos realizados en virtud de las medidas especiales adoptadas durante la guerra bajo la autoridad legislativa, ejecutiva o administrativa de cualquier Potencia Aliada y Asociada en lo que respecta a los derechos de los ciudadanos alemanes en la propiedad industrial, literaria o artística se mantendrán en vigor y se mantendrán sus efectos.

Ningún crédito podrá ser producido ni recurso interpuesto por Alemania y los alemanes con respecto a la utilización durante la guerra por el Gobierno de cualquier Potencias Aliada y Asociada, o por cualquier persona que actúe en nombre o con el consentimiento de ese Gobierno, de cualquier derecho sobre de propiedad industrial, literaria o artística, ni respecto a la venta, la oferta para la venta, o el uso de productos, artículos o aparatos de cualquier clase a la que esos derechos hacen mención.

A menos que la legislación de cualquiera de las Potencias Aliadas y Asociadas en vigor en el momento de la firma del presente Tratado disponga otra cosa, las sumas adeudadas o pagadas en virtud de cualquier acto u operación derivada de la ejecución de las medidas especiales que se mencionan en el párrafo l del presente artículo se resolverán de la misma manera que otras sumas adeudadas a los ciudadanos alemanes que están dirigidas a ser tratadas por el presente Tratado, y las sumas que resulten de las medidas especiales adoptadas por el Gobierno alemán en materia de derechos de propiedad industrial, literaria o bienes artísticos pertenecientes a los ciudadanos de las Potencias Aliadas y Asociadas y serán examinadas y tratadas de la misma manera que las demás deudas de los ciudadanos alemanes.

Cada una de las Potencias Aliadas y Asociadas se reservan el derecho de decidir el derecho de imponer esas limitaciones, condiciones o restricciones a los derechos de la propiedad industrial, literaria o artística (con la excepción de las marcas) adquiridos antes o durante la guerra, o que puedan ser posteriormente adquiridos de conformidad con su legislación, por ciudadanos de Alemania, ya sea mediante la concesión de licencias, o por el trabajo, o conservando el control de su explotación, o de cualquier otra manera, como se considere necesario para la defensa nacional, o en el interés público, o para asegurar un trato justo por parte de Alemania de los derechos de propiedad industrial, literaria y artística en territorio alemán por sus ciudadanos, o para garantizar el debido cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por Alemania en el presente Tratado. En cuanto a los derechos de la propiedad industrial, literaria y artística adquiridos después de la entrada en vigor del presente Tratado, el derecho antes reservado a las Potencias Aliadas y Asociadas sólo se ejercerá en los casos en que estas limitaciones, condiciones o restricciones que se consideren necesarias para la defensa nacional o el interés público dictamine.

En el caso de la aplicación de las disposiciones del párrafo anterior por cualquiera de las Potencias Aliadas y Asociadas, se pagará indemnización razonable o regalías, que se tramitarán de la misma manera que otras sumas adeudadas a los ciudadanos alemanes, referentes al presente Tratado.

Cada una de las Potencias Aliadas y Asociadas se reserva el derecho de considerar nula y sin efecto cualquier transferencia en su totalidad o en parte, o de otro sobre los derechos de o en relación con la propiedad industrial, literaria o artística a cabo después del 1 de agosto de 1914, o en el futuro, que tendría como consecuencia impedir la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los derechos de propiedad industrial, literaria o artística que se han tratado en la liquidación de sociedades o empresas en virtud de la legislación de guerra por las Potencias Aliadas y Asociadas, en virtud del artículo 297, apartado (b).

ARTÍCULO 307

Un mínimo de un año después de la entrada en vigor del presente Tratado, se concederá honorarios a los ciudadanos de las Altas Partes Contratantes, sin recargo ni otra sanción, a fin de que estas personas puedan llevar a cabo cualquier acto de formalidad, y en general cualquier obligación prescrita por las leyes o reglamentos de los respectivos Estados relativas a la obtención, preservación, o en materia de propiedad industrial, ya adquiridos antes del 1 de agosto de 1914, o que, a excepción de la guerra, podrían haber sido adquiridos después de esa fecha, como resultado de una solicitud presentada antes de la guerra o durante su permanencia, pero nada en el presente artículo dará derecho a abrir procedimientos de interferencia en los Estados Unidos de América, donde la audiencia final ha tenido lugar .

Todos los derechos, o respecto de dichos bienes que hayan caducado por razón de no llevar a cabo cualquier acto de cumplimentación de una formalidad, o que no hiciesen un pago, deberán retomarse, pero con sujeción, en el caso de las patentes y diseños para la imposición de condiciones que cada Potencia Aliada y Asociada considere razonablemente necesario para la protección de las personas que han fabricado o hecho uso de la materia de bienes inmuebles, mientras que los derechos habían caducado. Además, cuando los derechos a las patentes o los diseños que pertenecen a los ciudadanos alemanes se retomen en el presente artículo, deberán ser objeto de relación con la concesión de licencias a las mismas disposiciones que habrían sido aplicables a ellos durante la guerra, así como a todas las disposiciones del presente Tratado.

Desde el período del 1 de agosto de 1914, hasta la entrada en vigor del presente Tratado será excluido del cómputo del plazo en que una patente debe ser hecha o una marca o diseño utilizado, y se acordó además que no existe una patente, marca comercial registrada o diseño en vigor el 1 de agosto de 1914, que deberá ser objeto de revocación o cancelación por el solo hecho de la falta de trabajo o el uso de patentes, marcas, o el diseño para dos años después de la entrada en vigor del presente Tratado.

ARTÍCULO 308

Los derechos de prioridad, establecidos por el artículo 4 de la Convención Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial de París, del 20 de marzo de 1883, revisado en Washington en 1911, o por cualquier otro convenio o Estatuto, para la presentación o el registro de solicitudes de patentes o modelos de utilidad, y para el registro de marcas, diseños y modelos que no hayan expirado el 1 de agosto de 1914, y las que han surgido durante la guerra, salvo para la guerra, se prolongarán por cada uno de las Altas Partes Contratantes en favor de todos los ciudadanos de las demás Altas Partes Contratantes, por un período de seis meses después de la entrada en vigor del presente Tratado.

Sin embargo, dicha prórroga no afectará al derecho de cualquiera de las Altas Partes Contratantes o de cualquier persona que antes de la entrada en vigor del presente Tratado estaba, de buena fe, en posesión de los derechos de propiedad industrial en conflicto con los derechos aplicados por otro firmante de los derechos de prioridad en relación con ellos, para ejercer tales derechos por sí mismo, o por esos agentes o concesionarios. Estas personas no estarán abiertad a cualquier acción o procedimiento distinto de la ley en materia de infracción.

ARTÍCULO 309

Ninguna acción se interpondrá ni reclamación, por personas que residan o desarrollen actividades en los territorios de Alemania, por una parte y de las Potencias Aliadas y Asociadas, por otra, o personas que sean ciudadanas de esas potencias, respectivamente, o por cualquiera título derivado durante la guerra, con motivo de cualquier acción que haya tenido lugar en el territorio de la otra parte, entre la fecha de la declaración de guerra y la de la entrada en vigor del presente Tratado, lo que podría constituir una infracción de los derechos de propiedad industrial o derechos de propiedad literaria y artística, ya existentes en cualquier momento durante la guerra o restablecidos bajo las disposiciones de los artículos 307 y 308.

Del mismo modo, ninguna acción por infracción de derechos de propiedad industrial, literaria o artística de dichas personas en cualquier momento será admisible en relación con la venta o la oferta de venta durante un período de un año después de la firma del presente Tratado en el territorio de la Potencias Aliadas y Asociadas, por un lado o en Alemania por el otro, de productos o artículos manufacturados, o de obras literarias o artísticas publicadas durante el período comprendido entre la declaración de guerra y la firma del presente Tratado, o en contra de aquellos que han adquirido y continúan usándolas. Se entiende, sin embargo, que esta disposición no se aplicará cuando el poseedor de los derechos tenga un domicilio o un establecimiento industrial o comercial en las zonas ocupadas por Alemania durante la guerra.

El presente artículo no se aplicará entre los Estados Unidos de América, por un lado y Alemania por el otro.

ARTÍCULO 310

Licencias en materia de propiedad industrial, literaria o artística firmados antes de la guerra entre los ciudadanos de las Potencias Aliadas y Asociadas o las personas que residen en su territorio o que operan en el mismo, por una parte, y los ciudadanos alemanes, por otra parte, se considerará cancelada a partir de la fecha de la declaración de guerra entre Alemania y las Potencias Aliadas y Asociadas. Pero, en cualquier caso, el antiguo beneficiario de un contrato de este tipo tendrá derecho, dentro de un plazo de seis meses después de la entrada en vigor del presente Tratado, a exigir del titular de los derechos la concesión de una licencia nueva , a condición de que, en defecto de acuerdo entre las partes, éste será fijado por el Tribunal debidamente autorizado en el país bajo cuya legislación los derechos habían sido adquiridos, excepto en el caso de las licencias firmadas en territorio alemán. En tales casos, las condiciones serán fijadas por el Tribunal Mixto, contemplado en la Sección VI de esta parte. El tribunal podrá, en caso necesario, fijar la cantidad que considere justa debe ser pagada por razón de la utilización de los derechos durante la guerra.

El número de licencias en materia de propiedad industrial, literaria o artística, concedidas en virtud de la legislación especial de guerra de las Potencias Aliadas y Asociadas, se verán afectadas por la existencia de cualquier licencia vigente antes de la guerra, pero seguirán siendo válidas y de plena vigencia, y una licencia que concede al antiguo beneficiario de una licencia vigente antes de la guerra, se considerará como sustituida por dicha licencia.

Cuando las cantidades han sido pagadas durante la guerra, en virtud de una licencia o un acuerdo celebrado antes de la guerra en el respeto de los derechos de propiedad industrial o para la reproducción o la representación de obras literarias, dramáticas o artísticas, estos importes se tratan en el mismo de manera que las demás deudas o créditos de los ciudadanos alemanes, según lo dispuesto por el presente Tratado.

El presente artículo no se aplicará entre los Estados Unidos de América, por un lado y Alemania por el otro.

ARTÍCULO 311

Los habitantes de los territorios separados de Alemania en virtud del presente Tratado, a pesar de esta separación y el cambio de nacionalidad por ésta, seguirán disfrutando en Alemania de todos los derechos de propiedad industrial, literaria y artística a los que tenían derecho bajo la legislación alemana en el momento de la separación.

Los derechos de la propiedad industrial, literaria y artística que están en vigor en los territorios separados de Alemania en virtud del presente Tratado en el momento de la separación de estos territorios de Alemania, o que se restablezca o restaure, de conformidad con las disposiciones de la El artículo 306 del presente Tratado, serán reconocidos por el Estado al que dicho territorio se transfiere y se mantendrán en vigor en ese territorio durante el mismo período de tiempo determinado bajo la ley alemana.


SECCIÓN VIII. SEGUROS SOCIALES CONCEDIDOS POR ESTADOS


TERRITORIO



ARTÍCULO 312

Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en otros artículos del presente Tratado, el Gobierno alemán se compromete a transferir a cualquier otra potencia a la que se rindió el territorio de Alemania en Europa, y ninguna potencia administradora del territorio alemán antiguo hará como obligatorio en virtud del artículo 22 de la Parte I ( Sociedad de Naciones), dicha porción de las reservas acumuladas por el Gobierno del Imperio alemán, o de Alemania y sus Estados o por organizaciones públicas o privadas bajo su control, como es atribuible al ejercicio de Seguro Social del Estado en ese territorio.

Las potencias a que estos fondos son transferidos deben aplicar a la ejecución de las obligaciones derivadas de esos seguros

Las condiciones de la transferencia serán determinadas por convenciones especiales que se celebren entre el Gobierno alemán y los gobiernos interesados.

En el caso de estos convenios especiales no sean celebrados de conformidad con el párrafo anterior, el plazo de tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado, las condiciones de la transferencia en cada caso deberán ser remitidas a una comisión de cinco miembros de los cuales uno será nombrado por el Gobierno alemán, uno por el Gobierno interesado y tres por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo de los ciudadanos de otros Estados. Esta Comisión, que funcionará por mayoría de votos, en los tres meses después del nombramiento, adoptará recomendaciones para su presentación al Consejo de la Liga de Naciones, y las decisiones del Consejo deberán ser inmediatamente aceptadas como definitivas por parte de Alemania.


11. NAVEGACIÓN AÉREA


ARTÍCULO 313

Los aviones de las Potencias Aliadas y Asociadas tendrán plena libertad de tránsito y de destino y más en el territorio y las aguas territoriales de Alemania, y gozarán de los mismos privilegios que los aviones alemanes, especialmente en caso de peligro por tierra o por mar.

ARTÍCULO 314

Los aviones de las Potencias Aliadas y Asociadas, mientras que están en tránsito hacia algún país extranjero, gozan del derecho de volar sobre el territorio y las aguas territoriales de Alemania, sin aterrizaje, siempre con sujeción a los reglamentos que pueden ser realizadas por Alemania, y que se aplicarán igualmente a las aeronaves de Alemania y las de los países aliados y asociados.

ARTÍCULO 315

Todos los aeródromos en Alemania, permanecerán abiertos al tráfico nacional y estarán abiertos a las aeronaves de las Potencias Aliadas y Asociadas, y en cualquier aeródromo, tales aeronaves serán tratadas en pie de igualdad con los aviones alemanes en materia de tasas de todo tipo, incluidos los gastos de aterrizaje y alojamiento.

ARTÍCULO 316

Sin perjuicio de las presentes disposiciones, el derecho de paso, de tránsito y el aterrizaje, previsto en los artículos 313, 314 y 315, están sujetos a la observancia de los reglamentos que Alemania podría considerar necesarios la promulgación, pero tales normas se aplicarán sin distinción a los aviones alemanes y los aviones de los países aliados y asociados.

ARTÍCULO 317

El Certificado de nacionalidad, de aeronavegabilidad, o competencia, y los certificados, expedidos o reconocidos como válidos por cualquiera de las Potencias Aliadas y Asociadas, serán reconocidos en Alemania como válidos y equivalentes a los certificados y licencias expedidos por Alemania.

ARTÍCULO 318

En lo que respecta al tráfico aéreo comercial, los aviones de las Potencias Aliadas y Asociadas gozarán, en Alemania del trato de nación más favorecida.

ARTÍCULO 319

Alemania se compromete a cumplir las medidas necesarias para garantizar que todos los aviones alemanes que sobrevuelan su territorio deberán cumplir las reglas sobre luces y señales, Reglamento del Aire y el Reglamento de Tránsito Aéreo en los aeródromos, que se han establecido en la Convención relativa a la navegación aérea celebrada entre las Potencias Aliadas y Asociadas.

ARTÍCULO 320

Las obligaciones impuestas por las disposiciones anteriores se mantendrán en vigor hasta el 1 de enero de 1923, a menos que antes de esa fecha, Alemania haya sido admitida en la Sociedad de Naciones o haya sido autorizada, por consentimiento de las Potencias Aliadas y Asociadas, a adherirse al Convenio relativo a la navegación aérea celebrado entre estas Potencias.


12. PUERTOS, CANALES Y FERROCARRILES


SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 321

Alemania se compromete a conceder libertad de tránsito por su territorio, sobre las rutas más convenientes para el tránsito internacional, ya sea por ferrocarril, vía navegable, o canal, a las personas, mercancías, buques, barcos, carros y máquinas procedentes de o con destino a los territorios de cualquiera de las Potencias Aliadas y Asociadas (sean limítrofes o no). Para ello, el cruce de las aguas territoriales se admite. Estas personas, mercancías, buques, barcos, carros y máquinas no podrán ser objeto de ningún derecho de tránsito ni a ninguna demora ni restricciones, y tendrá derecho en Alemania al trato ciudadano en materia de tasas, facilidades y todas las demás cuestiones.

Las mercancías en tránsito estarán exentas de derechos de aduanas u otras obligaciones similares.

Todas las cargas impuestas sobre el transporte en tránsito deberán ser razonables, teniendo en cuenta las condiciones del tráfico. Sin costo o restricción que dependa directa o indirectamente sobre la propiedad o sobre la nacionalidad del buque o de otros medios de transporte, cualquiera que sea o vaya a ser, llevado a cabo.

ARTÍCULO 322

Alemania se compromete a no imponer ni mantener ningún control sobre el tráfico de la transmigración a través de su territorio más allá de las medidas necesarias para garantizar que los pasajeros en tránsito actúan de buena fe, ni permitirán que cualquier compañía naviera o de cualquier otro organismo privado, empresa o persona interesada en el tráfico, ejerza una influencia directa o indirecta sobre cualquier servicio administrativo que sea necesario para este fin.

ARTÍCULO 323

Alemania se compromete a no hacer ningún tipo de discriminación o preferencia con cargos directos o indirectos, en los deberes y las prohibiciones relacionadas con las importaciones o exportaciones a partir de sus territorios, o, con sujeción a las estipulaciones especiales contenidas en el presente Tratado, en los cargos y condiciones de transporte de bienes o personas que entren o salgan de sus territorios, basada en aranceles en las fronteras de entrada o en especie, la propiedad o el pabellón de los medios de transporte (incluidos los aviones) empleados, o en el lugar original o a la inmediata salida del buque, vagón o avión u otro medio de transporte utilizado, o a través de su destino final, o en la ruta de los lugares de transbordo en el viaje, o si cualquier puerto a través del cual las mercancías importadas o exportadas son a un puerto alemán o a un puerto perteneciente a cualquier país extranjero o si las mercancías son importadas o exportadas por mar, por tierra o por aire.

Alemania en particular, se compromete a no establecer en contra de los puertos y los buques de cualquiera de las Potencias Aliadas y Asociadas cualquier sobretasa o cualquier prima directa o indirecta para la exportación o importación por los puertos alemanes o los buques, o por los de otra potencia, por ejemplo por medio de tarifas combinadas. Se compromete además a que las personas o mercancías que circulen a través de un puerto o disfruten el uso de un buque de una de las Potencias Aliadas y Asociadas no serán sometidos a ninguna formalidad o dilación alguna a la que tales personas o mercancías no estaría sujeto si se pasa a través de un puerto alemán o un puerto de cualquier otra potencia, o utilizar un buque alemán o un buque de cualquier otra potencia.

ARTÍCULO 324

Todas las medidas administrativas y técnicas necesarias se tomarán para reducir, tanto como sea posible, la transmisión de bienes a través de las fronteras alemanas y para garantizar su tránsito y el transporte de dichas fronteras, independientemente de que tales bienes sean procedentes o con destino a los territorios de las Potencias Aliadas y Asociadas o estén en tránsito desde o hacia dichos territorios, de conformidad con las condiciones materiales mismas en cuestiones como la rapidez del transporte y el cuidado en la ruta de que disfrutan los otros bienes del mismo tipo realizadas en territorio alemán bajo condiciones similares de transporte .

En particular, el transporte de mercancías perecederas, será puntual y regularmente llevado a cabo, y las formalidades aduaneras se efectuarán de tal manera que permitan el transporte de mercancías al derecho por los trenes que hacen la conexión.

ARTÍCULO 325

Los puertos marítimos de las Potencias Aliadas y Asociadas tienen derecho a todos los favores y todas las tarifas reducidas que concedan los ferrocarriles alemanes o las vías navegables para el beneficio de los puertos alemanes o de cualquier otro puerto de otra potencia.

ARTÍCULO 326

Alemania no puede negarse a participar en las tarifas o combinaciones de tarifas destinadas a asegurar a los puertos de cualquiera de las Potencias Aliadas y Asociadas ventajas facultades similares a las concedidas por Alemania a sus propios puertos o los puertos de otras potencias.


SECCIÓN II. NAVEGACIÓN


CAPÍTULO I. LIBERTAD DE NAVEGACIÓN



ARTÍCULO 327

Los ciudadanos de cualquiera de las Potencias Aliadas y Asociadas, así como sus buques y la propiedad gozarán en todos los puertos alemanes y en las vías de navegación interior de Alemania, del mismo trato en todos los aspectos que los ciudadanos alemanes, los buques y la propiedad.

En concreto, los buques de cualquiera de las Potencias Aliadas y Asociadas tendrán derecho a transporte de mercancías de cualquier clase, y los pasajeros, desde o hacia los puertos o lugares en el territorio alemán pueden tener acceso a los buques alemanes, en condiciones que no sean más onerosas que las que se aplican en el caso de los buques nacionales, serán tratadas en igualdad con los buques nacionales en relación con las instalaciones portuarias y el puerto y gravámenes de todo tipo, incluyendo las facilidades de carga y descarga, y los derechos y gravámenes de tonelaje, puerto, pilotaje, faro, cuarentena, y todas las funciones análogas y cargas de cualquier naturaleza, que se cobra en nombre de o para el beneficio del Gobierno, funcionarios públicos, particulares, empresas o establecimientos de cualquier tipo.

En el caso de Alemania, se proporcionará la concesión de un régimen preferencial a ninguna de las Potencias Aliadas y Asociadas o de cualquier otra potencia extranjera, este régimen se extenderá inmediata e incondicionalmente a todas las Potencias Aliadas y Asociadas.

No habrá impedimento para la circulación de personas o buques distintos de los que deriven de las disposiciones relativas a aduanas, policía, sanidad, la emigración y la inmigración, y las relativas a la importación y exportación de mercancías prohibidas. Estos reglamentos deben ser razonables y uniformes y no deben impedir el tráfico innecesariamente.


CAPÍTULO II. ZONAS LIBRES EN LOS PUERTOS


ARTÍCULO 328

Las zonas libres existentes en los puertos alemanes el 1 de agosto de 1914, se mantendrán. Estas zonas francas, y cualquier otras zonas libres que puedan establecerse en el territorio alemán por el presente Tratado, estarán sometidos al régimen previsto en lo siguiente

Las mercancías que entren o salgan de una zona libre no deberán ser sometidas a ninguna restricción de importación o de exportación, excepto las previstas en el artículo 330.

Los buques y mercancías que entran en una zona franca podrán ser sometidos a las tarifas establecidas para cubrir los gastos de administración, el mantenimiento y la mejora del puerto, así como a los cargos por el uso de diversas instalaciones, siempre que estos gastos sean razonables teniendo en cuenta los gastos efectuados, y se percibirán en las condiciones de igualdad previstas en el artículo 327.

Las mercancías no serán sometidas a cualquier otro cargo, salvo el deber estadísticos que no será superior a 1 millón, y que se destinará exclusivamente a sufragar los gastos de elaboración de las declaraciones del tráfico en el puerto.

ARTÍCULO 329

Las facilidades concedidas para la construcción de almacenes, para el embalaje y desembalaje de mercancías, se hará de conformidad con los requisitos del comercio, por el momento. Todos los productos autorizados para ser consumidos en la zona franca estarán exentos del impuesto, ya sea de especias o de cualquier otra descripción, además de los derechos de estadística previstos en el artículo 328 supra.

No habrá ninguna discriminación con respecto a cualquiera de las disposiciones del presente artículo entre las personas pertenecientes a diferentes nacionalidades o entre diferentes productos de origen o de destino.

ARTÍCULO 330

Los objeto o mercancías que salgan de la zona franca para el consumo en el país en cuyo territorio está situado el puerto estarán sujetos a los derechos de importación. Por el contrario, los derechos de exportación pueden ser impuestos a las mercancías procedentes de ese país y entrar en la zona franca. Estos derechos de importación y exportación se cobrarán sobre la misma base y con las mismas tarifas en concepto de derechos análogos percibidos en las fronteras de otras costumbres del país en cuestión. Por otra parte, Alemania no podrá imponer, bajo cualquier denominación, toda importación, exportación o derechos de tránsito de mercancías transportadas por tierra o por agua a través de su territorio o de la zona franca desde o hacia cualquier otro Estado.

Alemania elaborará la normativa necesaria para asegurar y garantizar la libertad de tránsito, tanto en ferrocarriles y vías fluviales en su territorio, como normalmente en la zona libre.


CAPÍTULO III, CLÁUSULAS RELATIVAS AL ELBA, EL ODER, EL NIEMEM (RUSSTROM-MEMEL-NIEMEN) Y EL DANUBIO


(l) Cláusulas generales


ARTÍCULO 331

Los ríos se declaran internacionales: el río Elba (Labe) desde su confluencia con el río Vltava (Moldava), y el río Vltava (Moldava) de Praga, el Oder (Odra) a partir de su confluencia con el Oppa; el Niemen (Russstrom-Memel – Niemen) de Grodno, el Danubio, desde Ulm, y todas las partes navegables de estos sistemas fluviales que proporcionan naturalmente más de un Estado con acceso al mar, con o sin transbordo de un buque a otro, junto con los canales laterales y canales construidos ya sea para duplicar los sectores naturalmente navegables o para mejorar los sectores naturalmente navegables de los sistemas fluviales especificados, o para conectar dos del mismo río.

Lo mismo se aplicará a la navegación del Rin y del Danubio navegable, en su caso, una vía de agua se construirá en las condiciones establecidas en el artículo 353.

ARTÍCULO 332

En los cursos de agua que se declaran internacionales en el artículo anterior, los ciudadanos, la propiedad y las banderas de todas las potencias se tratan en igualdad, sin distinción alguna, en detrimento de los ciudadanos, la propiedad o el pabellón de cualquier potencia los ciudadanos, la propiedad o el pabellón del Estado ribereño mismo o de la nación más favorecida.

No obstante, los buques alemanes no tendrán derecho a transportar pasajeros o mercancías por los servicios regulares entre los puertos de las Potencias Aliadas y Asociadas, sin autorización especial de esa potencia.

ARTÍCULO 333

Cuando los gastos no estén en contradicción con los convenios existentes, en las diferentes secciones de un río pueden realizarse cargos variados a los buques que utilicen los canales navegables o sus cercanías, siempre que estén destinados exclusivamente a cubrir de manera equitativa el costo de mantener en condiciones navegables, o de mejorar el río y sus proximidades, o para cubrir los gastos ocasionados por los intereses de la navegación. El calendario de dichas tasas se calculará sobre la base de dichos gastos y se colocará en los puertos. Estos gravámenes se impondrán de manera tal como para hacer un examen detallado de las cargas innecesarias, salvo en los casos de sospecha de fraude o de contravención.

ARTÍCULO 334

El tránsito de buques, pasajeros y mercancías en estos cursos de agua se efectuará de conformidad con las condiciones generales establecidas para el tránsito en la sección I supra.

Cuando las dos orillas de un río internacional se encuentran dentro del mismo Estado los bienes en tránsito, podrán ser puestas bajo sello o en la custodia de agentes de aduanas. Cuando el río forma una frontera, las mercancías y los pasajeros en tránsito estarán exentos de todos los trámites aduaneros, la carga y descarga de mercancías y el embarque y desembarque de pasajeros, sólo se llevará a cabo en los puertos especificados por el Estado ribereño.

ARTÍCULO 335

No habrá cuotas de ningún tipo distintas de las previstas en la presente parte que se perciban a lo largo del curso o en la desembocadura de estos ríos.

Esta disposición no será obstáculo para la fijación por los Estados ribereños de las aduanas, derechos locales o de consumo, o la creación de los gastos razonables y uniformes, recaudados en los puertos, de conformidad con las tarifas públicas, para la utilización de grúas, elevadores, muelles, almacenes, , etc

ARTÍCULO 336

En defecto de cualquier organización especial para llevar a cabo las obras relacionadas con el mantenimiento y la mejora de la parte internacional de un sistema de navegación, cada estado ribereño tendrá la obligación de adoptar medidas apropiadas para eliminar cualquier obstáculo o peligro para la navegación y garantizar el mantenimiento de las buenas condiciones de navegación.

Si un Estado se niega a cumplir con esta obligación los Estados ribereños, o de cualquier Estado representado en la Comisión Internacional, si la hay, puede apelar ante el tribunal que para este decida por la Sociedad de Naciones.

ARTÍCULO 337

El mismo procedimiento se aplicará en el caso de que un Estado ribereño emprenda obras de tal naturaleza que impida la navegación en la sección internacional. El tribunal mencionado en el artículo anterior tendrán derecho a obligar a la suspensión o supresión de dichas obras, con el debido descuento en sus decisiones de todos los derechos relacionados con la irrigación, la energía hidráulica, la pesca y otros intereses nacionales, que, con el consentimiento de todos los Estados ribereños o de todos los Estados representados en la Comisión Internacional, si la hay, que dará prioridad sobre las exigencias de la navegación.

El Recurso ante el Tribunal de la Liga de Naciones no requiere la suspensión de las obras.

ARTÍCULO 338

El régimen establecido en los artículos 332 a 337 supra será sustituido por el que se establecerá en un convenio general elaborado por las Potencias Aliadas y Asociadas, y aprobado por la Sociedad de Naciones, en relación a las vías navegables reconocidas en el Convenio, teniendo un carácter internacional. El presente Convenio se aplicará en particular a la totalidad o parte de los mencionados sistemas fluviales del Elba (Labe), el Oder (Odra), el Niemen (Russstrom-Memel-Niemen), y el Danubio, así como los demás de estos sistemas fluviales que puedan ser objeto de una definición general.

Alemania se compromete, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 379, a adherirse a dicha Convención General así como a todos los proyectos preparados de conformidad con el artículo 343 a continuación para la revisión de los acuerdos y reglamentos internacionales existentes.

ARTÍCULO 339

Alemania cederá a las Potencias Aliadas y Asociadas, en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en que deberá ser notificado de ello, una parte de los remolcadores y los buques que permanezcan matriculados en los puertos de los sistemas fluviales como se refiere el artículo 331 después de la deducción de los entregados por vía de restitución o reparación. Alemania de la misma manera, ceder el material de todo tipo necesario para las Potencias Aliadas y Asociadas en cuestión para la utilización de los sistemas fluviales.

El número de los remolcadores y lanchas, y la cantidad del material así cedidos, y su distribución, será determinada por un árbitro o árbitros designados por los Estados Unidos de América, teniendo debidamente en cuenta las legítimas necesidades de las partes interesadas, y en particular al tráfico de buques durante los cinco años anteriores a la guerra.

Todos los buques así cedidos estarán provistos de sus aparejos y artes de pesca, debiendo estar en buen estado de conservación y en condiciones de transporte de mercancías y seleccionados de entre los de más reciente construcción.

Las cesiones previstas en el presente artículo darán lugar a un crédito cuyo importe total se estableció en una suma global por el árbitro o los árbitros, que no podrá exceder en ningún caso del valor del capital invertido en el establecimiento inicial del material cedido, y que se deduzca de las sumas adeudadas totales de Alemania, en consecuencia, la indemnización de los propietarios será una cuestión a tratar para Alemania.

(2) Cláusulas especiales relativas a los ríos Elba, Oder y del Niemen (Russstrom-Memel-Niemen).

ARTÍCULO 340

El Elba (Labe) se colocarán bajo la administración de una Comisión Internacional, que comprenderá:

4 representantes de los Estados ribereños de Alemania en el río;

2 representantes del Estado Checo-Eslovaco;

1 representante de Gran Bretaña;

1 representante de Francia;

1 representante de Italia;

1 representante de Bélgica.

Cualquiera que sea el número de miembros presentes en cada delegación tendrá derecho a hacer constar un número de votos igual al número de representantes asignados a ella.

Si algunos de estos representantes no puede ser nombrado en el momento de la entrada en vigor del presente Tratado, las decisiones de la Comisión, no obstante, serán válidas.

ARTÍCULO 341

El Oder (Odra) se colocarán bajo la administración de una Comisión Internacional, que incluirá:

1 representante de Polonia;

3 representantes de Prusia;

1 representante del Estado Checo-Eslovaco;

1 representante de Gran Bretaña;

1 representante de Francia;

1 representante de Dinamarca;

1 representante de Suecia.

Si algunos de estos representantes no puede ser nombrado en el momento de la entrada en vigor del presente Tratado, las decisiones de la Comisión, no obstante, serán válidas.

ARTÍCULO 342

En una solicitud dirigida a la Sociedad de Naciones por un Estado ribereño, el Niemen (Russstrom-Memel-Niemen) se colocará bajo la administración de una Comisión Internacional que incluirá un representante de cada Estado ribereño y tres representantes de otros Estados especificados por la Liga de Naciones.

ARTÍCULO 343

Las Comisiones Internacionales contempladas en los artículos 340 y 342 se reunirán dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado. La Comisión Internacional a la que se refiere el artículo 342, se reunirá dentro de tres meses desde la fecha de la solicitud hecha por un Estado ribereño. Cada una de estas Comisiones procederá de inmediato a preparar un proyecto para la revisión de los acuerdos internacionales vigentes y los reglamentos elaborados de conformidad con la Convención General como se refiere el artículo 338 de dicho convenio debiendo haber sido ya concluidos. En ausencia de dicho convenio, el proyecto de revisión será de conformidad con los principios de los artículos 332 a 337 supra.

ARTÍCULO 344

Los proyectos contemplados en el artículo anterior deberán, entre otras cosas:

(a) designar la sede de la Comisión Internacional, y prescribir la forma en que su Presidente será nombrado;

(b) especificar el alcance de las competencias de la Comisión, en particular en lo que respecta a la ejecución de obras de mantenimiento, el control y la mejora en el sistema fluvial, el régimen financiero, la fijación y percepción de las tarifas y los reglamentos para la navegación –

(c) definir las secciones del río o sus tributarios para que el régimen internacional se aplique.

ARTÍCULO 345

Los acuerdos y reglamentos internacionales que rigen en la actualidad la navegación del Elba (Labe), el Oder (Odra), y el Niemen (Russstrom-Memel-Niemen), se mantendrán provisionalmente en vigor hasta la ratificación de los proyectos antes mencionados. Sin embargo, en todos los casos en que tales acuerdos y reglamentos en vigor se encuentran en conflicto con las disposiciones de los artículos 332 a 337 precedentes, o de la Convención General que se celebre, prevalecerán estas últimas disposiciones.

(3) cláusulas especiales relativas al Danubio.

ARTÍCULO 346

La Comisión Europea del Danubio reasumirá las facultades que poseía antes de la guerra. No obstante, como medida provisional, sólo los representantes de Gran Bretaña, Francia, Italia y Rumania constituyen esta Comisión.

Artículo 347

Desde el punto en que la competencia de la Comisión Europea cesa, el sistema del Danubio se referirá el artículo 333, debiendo estar bajo la administración de una Comisión Internacional constituida como sigue:

2 representantes de los Estados ribereños de Alemania, 1 representante de cada uno de los otros estados ribereños, 1 representante de cada uno de los Estados ribereños no representados en la futura Comisión Europea del Danubio.

Si algunos de estos representantes no pueden ser nombrados en el momento de la entrada en vigor del presente Tratado, las decisiones de la Comisión, no obstante, serán válidas.

ARTÍCULO 348

La Comisión Internacional prevista en el artículo anterior, se reunirá tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del presente Tratado y asumirá provisionalmente la administración del río, de conformidad con las disposiciones de los artículos 332 a 337, hasta el momento será dominado por las Potencias Aliadas y Asociadas.

ARTÍCULO 349

Alemania se compromete a aceptar el régimen que se establecerá para el Danubio por la Conferencia que designen las Potencias Aliadas y Asociadas, que se reunirá dentro de un año después de la entrada en vigor del presente Tratado, y en la que los representantes de Alemania pueden estar presentes.

ARTÍCULO 350

El mandato dado por el artículo 57 del Tratado de Berlín del 13 de julio de 1878, a Austria-Hungría, y transferido por ella a Hungría para llevar a cabo obras en las Puertas de Hierro, se suprime. La Comisión encargada de la administración de esta parte del río establece disposiciones para la liquidación de las cuentas sujetas a las disposiciones financieras del presente Tratado. Los Cargos que puedan ser necesarios en ningún caso podrán ser recaudados por Hungría.

ARTÍCULO 351

Si el Estado Checo-Eslovaco, el serbo-croata-esloveno o Rumania, con la autorización o bajo el mandato de la Comisión Internacional, realiza trabajos de mantenimiento, mejora, u otras obras en una parte del sistema fluvial que constituye una frontera, estos Estados podrán gozar, en la orilla opuesta, y también por la parte que está fuera de su territorio, todas las facilidades necesarias para el estudio, ejecución y mantenimiento de dichas obras.

ARTÍCULO 352

Alemania estará obligada a hacer a la Comisión Europea del Danubio, todas las restituciones, reparaciones e indemnizaciones por los daños causados a la Comisión durante la guerra.

ARTÍCULO 353

Debe construirse un profundo calado-Rin-Danubio fluvial navegable. Alemania se compromete a aplicar el mismo régimen previsto en los artículos 332 a 338.


CAPÍTULO IV. CLÁUSULAS RELATIVAS AL RIN Y EL MOSELA


ARTÍCULO 354

A partir de la entrada en vigor del presente Tratado, el Convenio de Mannheim del 17 de octubre de 1868, junto con el Protocolo final del mismo, se seguirían rigiendo para la navegación en el Rin, con sujeción a las condiciones establecidas en lo sucesivo.

En caso de que alguna de las disposiciones de dicho Convenio entre en conflicto con los establecidos por la Convención General que se refiere el artículo 338 (que se aplicará hasta el Rin) las disposiciones de la Convención General prevalecerán.

En un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, la Comisión Central prevista en el artículo 355 se reunirá para elaborar un proyecto de revisión del Convenio de Mannheim. Este proyecto se elaborará en armonía con las disposiciones de la Convención General antes mencionada, si se ha reunido en ese momento, y se presentará a las Potencias representadas en la Comisión Central a Alemania que se compromete a respetar el proyecto establecido arriba.

Además, las modificaciones establecidas en los artículos siguientes de inmediato se harán en la Convención de Mannheim.

Las Potencias Aliadas y Asociadas se reservan para sí el derecho a llegar a un entendimiento a este respecto con Holanda y Alemania se compromete a adherirse si son necesarias para una comprensión tal.

ARTÍCULO 355

La Comisión Central prevista en el Convenio de Mannheim se compondrá de diecinueve miembros, a saber.:

2 representantes de los Países Bajos, 2 representantes de Suiza, 4 representantes de los Estados ribereños de Alemania, 4 representantes de Francia, que además designará el Presidente de la Comisión, 2 representantes de Gran Bretaña, 2 representantes de Italia, 2 representantes de Bélgica.

La sede de la Comisión Central será en Estrasburgo.

Cualquiera que sea el número de miembros presentes, cada delegación tendrá derecho a hacer constar un número de votos igual al número de representantes asignados a ella.

Si algunos de estos representantes no puede ser nombrado en el momento de la entrada en vigor del presente Tratado, la decisión de la Comisión, no obstante, será válida.

ARTÍCULO 356

Los buques de todas las naciones, y su carga, tendrán los mismos derechos y privilegios que los que se conceden a los buques pertenecientes a la navegación en el Rin, y a sus cargas.

Ninguna de las disposiciones contenidas en los artículos 15 a 20 y 26 de la mencionada Convención de Mannheim, en el artículo 4 del Protocolo final del mismo, o en los convenios de más tarde, será obstáculo para la libre navegación de los buques y las tripulaciones de todas las naciones en el Rin y las vías a las que se aplican dichos convenios, con sujeción al cumplimiento de las normas relativas a los servicios de practicaje y policía y de otras medidas elaboradas por la Comisión Central.

Las disposiciones del artículo 22 de la Convención de Mannheim, y del artículo 5 del Protocolo final de la misma sólo se aplicará a los buques matriculados en el Rhin. La Comisión Central decidirá sobre las medidas que deben adoptarse para garantizar que los buques cumplan las demás condiciones de la normativa general aplicable a la navegación por el Rhin.

ARTÍCULO 357

En un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en que deberá ser notificado, Alemania cederá los remolcadores y buques a Francia, entre los que queden registrados en los puertos del Rin de Alemania después de la deducción de los entregados por vía de restitución o reparación, o acciones en empresas alemanas de navegación en el Rin.

Cuando los buques y remolcadores sean cedidos, los buques y remolcadores, junto con sus accesorios y equipo, deberán estar en buen estado de conservación, deberán estar en estado para llevar a cabo el tráfico comercial en el Rin, y se seleccionarán de entre los de más reciente construcción.

El mismo procedimiento se siguió en el asunto de la cesión por parte de Alemania a Francia de:

(1) las instalaciones, el alojamiento de amarre y de anclaje, las plataformas, muelles, almacenes, instalaciones, etc, que los súbditos alemanes o propietarios de las empresas alemanas el 1 de agosto de 1914, en el puerto de Rotterdam, y

(2) las acciones o intereses que Alemania o los alemanes tenían en ese tipo de instalaciones en la misma fecha.

La cantidad y especificaciones de las cesiones se determinará en el plazo de un año de la entrada en vigor del presente Tratado, por un árbitro o árbitros designados por los Estados Unidos de América, teniendo debidamente en cuenta las necesidades legítimas de las partes interesadas.

Las cesiones previstas en el presente artículo darán lugar a un crédito cuyo importe total, se establecerá en una suma global por el árbitro o árbitros antes mencionados que no podrá en ningún caso exceder el valor del capital invertido en el establecimiento inicial del material cedido y de las instalaciones, y se deducirá de las sumas adeudadas totales de Alemania, en consecuencia, la indemnización de los propietarios será una cuestión a tratar para Alemania.

ARTÍCULO 358

Sin perjuicio de la obligación de cumplir con las disposiciones de la Convención de Mannheim o del Convenio, que podrá sustituirlo, y de las estipulaciones del presente Tratado, Francia tendrá en todo el curso del Rin, incluido entre los dos puntos extremos de las fronteras francesas:

(a) el derecho a tomar agua del Rin para alimentar a la navegación y canales de riego (construidos o por construir), o para cualquier otro propósito, y para ejecutar en el banco alemán todas las obras necesarias para el ejercicio de este derecho;

(b) el derecho exclusivo sobre el poder derivado de las obras de regulación en el río, sujeto al pago a Alemania del valor de la mitad de la energía realmente producida, este pago, que tendrá en cuenta el coste de las obras necesarias para la producción de potencia, hecha en dinero o en potencia y en defecto de acuerdo se determinará mediante arbitraje. Para ello sólo Francia tendrá el derecho de llevar a cabo en esta parte del río, todas las obras de regulación (embalses u otras obras) que se estime necesario para la producción de energía. Del mismo modo, el derecho de tomar agua del Rin se concede a Bélgica para alimentar el canal Rin-Mosa navegable previsto a continuación.

El ejercicio de los derechos mencionados en (a) y (b) del presente artículo no afectará a la navegabilidad ni reducirá las facilidades para la navegación, ya sea en el lecho del Rin o en las derivaciones que pueden sustituir los mismos, ni ello. implicará un incremento en los peajes anteriormente percibidos en virtud de la Convención en vigor. Todos los sistemas propuestos se establecerán antes de que la Comisión Central a fin de que la Comisión podrá asegurarse de que estas condiciones se cumplan.

Para garantizar la correcta ejecución y fiel de las disposiciones contenidas en (a) y (b) anteriores, Alemania:

(1) se unirá para llevar a cabo o permitir la construcción de un canal lateral o de cualquier derivación en la margen derecha del río, frente a la frontera francesa;

(2) reconoce la posesión por parte de Francia del derecho y de apoyo en el derecho de paso sobre todos los terrenos situados en la margen derecha que pueda ser necesario con el fin de estudiar, construir, operar y presas, que Francia, con el consentimiento de la Comisión Central, podrá decidir posteriormente, establecer. De conformidad con dicho consentimiento, Francia tendrá derecho a decidir y fijar los límites de los sitios necesarios, y se permitirá a ocupar estas tierras después de un período de dos meses a partir de una simple notificación, sin perjuicio del pago por ello a Alemania de indemnizaciones cuyo importe total será fijado por la Comisión Central. Alemania pondrá a su empresa a indemnizar a los propietarios cuyos bienes serán cargados con las servidumbres o permanentemente ocupados por las obras.

En caso de Suiza, lo que la demanda, y si la Comisión Central aprueba, los mismos derechos que se concederá a Suiza por la parte del río que constituye su frontera con otros Estados ribereños;

(3), deberán entregar al Gobierno francés, durante el mes siguiente a la entrada en vigor del presente Tratado, todos los proyectos, diseños, proyectos de concesiones y de las especificaciones relativas a la regulación del Rin para cualquier fin que se haya elaborado o recibido por los Gobiernos de Alsacia-Lorena o del Gran Ducado de Baden.

ARTÍCULO 359

Con sujeción a las disposiciones anteriores, las obras no se llevarán a cabo en ambas orillas del Rhin, donde forma la frontera de Francia y Alemania, sin la aprobación previa de la Comisión Central o de sus agentes.

ARTÍCULO 360

Francia se reserva la posibilidad de sustituir lo que respecta a los derechos y obligaciones derivados de los acuerdos concertados entre el Gobierno de Alsacia-Lorena y el Gran Ducado de Baden de las obras que se llevarán a cabo en el Rin, también podrá denunciar dichos acuerdos dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la entrada en vigor del presente Tratado.

Francia también tendrá la opción de producir obras que se llevarán a cabo, que pueden ser reconocidas como necesarias por la Comisión Central para el mantenimiento o la mejora de la navegabilidad del Rin, por encima de Mannheim.

ARTÍCULO 361

En caso de Bélgica, en un plazo de 25 años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, decidirá la creación de un profundo calado-Rin-Mosa navegable, en la región de Ruhrort, que Alemania estará obligada a construir, de conformidad con los planes que deben comunicarse a ella por el Gobierno belga, tras el acuerdo con la Comisión Central, para la parte de esta vía navegable situada en su territorio.

El Gobierno belga, por ello, tienen el derecho de llevar a cabo sobre el terreno todas las inspecciones necesarias.

Si Alemania no llevase a cabo la totalidad o parte de estos trabajos, la Comisión Central tendrá derecho a llevarlas a cabo en lugar, y para este propósito, la Comisión podrá decidir y fijar los límites de los sitios necesarios y ocupar el suelo después de un plazo de dos meses a partir de una simple notificación, con sujeción al pago de las indemnizaciones que serán fijadas por ella y pagadas por Alemania.

Esta vía fluvial navegable estará bajo el mismo régimen administrativo como el Rin en sí, y la división de los costos de construcción inicial, incluyendo las indemnizaciones por encima, entre los Estados cruzados con ello se efectuará por la Comisión Central.

ARTÍCULO 362

Alemania se compromete a no ofrecer ninguna objeción a las propuestas de la Comisión Central del Rin para extender su jurisdicción:

(1) para la región del Mosela por debajo de la frontera franco-Luxemburguesa hasta el Rin, con el consentimiento de Luxemburgo;

(2) desde el Rin hasta Basilea sobre el Lago de Constanza, con el consentimiento de Suiza;

(3) para los canales laterales y canales que puedan establecerse para duplicar o para mejorar los sectores naturalmente navegables del Rin o el Mosela, o para conectar dos sectores naturalmente navegables de estos ríos, así como cualquier otras partes del sistema del río Rin que pueden ser cubiertas por la Convención General previsto en el artículo 338 supra.


CAPÍTULO V. CLÁUSULAS ENTREGANDO AL ESTADO CHECOSLOVACO EL USO DE PUERTOS DEL NORTE


ARTÍCULO 363

En los puertos de Hamburgo y Stettin, Alemania hará un contrato de arrendamiento para el Estado Checo-Eslovaco, por un período de 99 años, incluyendo las zonas que quedarán bajo el régimen general de las zonas francas y que se utilizará para el tránsito directo de mercancías procedentes o con destino a ese Estado.

ARTÍCULO 364

La delimitación de estas zonas, y su equipo, su explotación, y en general todas las condiciones para su utilización, incluido el importe del alquiler, se decidirá por una Comisión compuesta de un delegado de Alemania, un delegado del Estado Checo-Eslovaco y un delegado de Gran Bretaña. Estas condiciones deberán ser susceptibles de revisión cada diez años en la misma forma.

Alemania declara de antemano que se adhiere a las decisiones que se tomen.


SECCIÓN III. FERROCARRILES


CAPÍTULO I. DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE INTERNACIONAL



ARTÍCULO 365

Las mercancías procedentes de los territorios de las Potencias Aliadas y Asociadas que van a Alemania, o están en tránsito a través de Alemania desde o hacia el territorio de las Potencias Aliadas y Asociadas, gozarán de los ferrocarriles alemanes en lo que respecta a impuestos (devoluciones y descuentos teniendo en cuenta), las instalaciones y todos los demás asuntos, el trato más favorable aplicable a los bienes de la misma naturaleza realizadas en cualquiera de las líneas alemanas, ya sea en el tráfico interno o de exportación, importación o en tránsito, en condiciones similares de transporte, por ejemplo respecto a la longitud de la ruta. La misma regla se aplicará, a petición de una o más de las Potencias Aliadas y Asociadas, a los bienes especialmente designados por dicha potencia o potencias que vienen de Alemania con destino a sus territorios.

Las tarifas internacionales establecidas de conformidad con las tasas mencionadas en el párrafo anterior y con la participación a través de hojas de ruta se establecerán cuando una de las Potencias Aliadas y Asociadas lo solicite de Alemania.

ARTÍCULO 366

Desde la entrada en vigor del presente Tratado, las Altas Partes Contratantes renuevan, en lo que respecta a ellos y bajo las reservas indicadas en el párrafo segundo del presente artículo, los convenios y acuerdos firmados en Berna el 14 de octubre de 1890, el 20 de septiembre de 1893, el 16 de julio de 1895, 16 de junio de 1898, y 19 de septiembre de 1906, respecto del transporte de mercancías por ferrocarril.

Dentro de cinco años a partir de la fecha de la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado, una nueva convención para el transporte de pasajeros, equipaje y mercancías por ferrocarril se habrá celebrado para sustituir el Convenio de Berna del 14 de octubre de 1890, y las posteriores adiciones mencionadas anteriormente se añadirán a este nuevo convenio y las disposiciones complementarias para el transporte internacional por ferrocarril que se basa en que obligará a Alemania, aun cuando se han negado a participar en la preparación de la convención o a suscribirse a él. Hasta que un nuevo convenio se haya negociado, Alemania se ajustará a las disposiciones del Convenio de Berna y las subsiguientes adiciones antes mencionadas, y en las actuales disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 367

Alemania tendrá la obligación de cooperar en el establecimiento de los servicios mediante boletos (para pasajeros y su equipaje), que no estarán obligadas por ninguna de las Potencias Aliadas y Asociadas para garantizar la comunicación por ferrocarril entre sí y con los demás países de tránsito a través de los territorios de Alemania, en particular Alemania, para ello, acepta los trenes y vagones procedentes de los territorios de las Potencias Aliadas y Asociadas y los transmitirá, con una velocidad por lo menos igual a la de sus mejores trenes de larga distancia en las mismas líneas. Los tipos aplicables a estos servicios no podrán en ningún caso ser superiores a las tasas de recogida en Alemania de los servicios internos para la misma distancia, en las mismas condiciones de velocidad y comodidad.

Las tarifas aplicables en las mismas condiciones de velocidad y comodidad para el transporte de emigrantes que iban o venían de los puertos de las Potencias Aliadas y Asociadas y el uso de los ferrocarriles alemanes no será a una tasa mayor que las tarifas por kilómetro más favorable (devoluciones y descuentos que se tengan en cuenta) vigentes en los mismos ferrocarriles para los emigrantes que iban o venían de cualquier otro puerto

ARTÍCULO 368

Alemania no aplicará especialmente a estos servicios, o para el transporte de emigrantes que iban o venían de los puertos de las Potencias Aliadas y Asociadas, las técnicas, fiscales o medidas administrativas, como las medidas de inspección aduanera, la policía general, policía sanitaria , y el control, el resultado de que sería impedir o retrasar esos servicios.

ARTÍCULO 369

En caso de transporte por ferrocarril, en parte por navegación interior, con o sin pase de vía, los artículos precedentes se aplicarán a la parte del viaje por ferrocarril.


CAPÍTULO II. MATERIAL RODANTE


ARTÍCULO 370

Alemania se compromete a que los vagones alemanes estarán equipados con aparatos que permitan:

(1) su inclusión en los trenes de mercancías en las líneas de las Potencias Aliadas y Asociadas que sean parte en el Convenio de Berna de 15 de mayo de 1886, modificada el 18 de mayo de 1907, sin entorpecer el funcionamiento de los frenos continuos que pueden ser adoptados en esos países dentro de los diez años de la entrada en vigor del presente Tratado, y

(2) la aceptación de los vagones de esos países en todos los trenes de mercancías en las líneas alemanas.

El material rodante de las Potencias Aliadas y Asociadas gozará, en las líneas alemanas Del mismo trato que los alemanes como material rodante se refiere al movimiento, mantenimiento y reparaciones.


CAPÍTULO III. CESIONES DE LINEAS DE FERROCARRIL


ARTÍCULO 371

Con sujeción a las disposiciones especiales relativas a la cesión de puertos, vías navegables y el ferrocarril situado en los territorios sobre los que Alemania abandona su soberanía, y a las condiciones financieras relativas a los concesionarios y la jubilación del personal, la cesión de los ferrocarriles se llevará a cabo en el marco del las siguientes condiciones:

(1) Las obras e instalaciones de todas las vías férreas se entregarán por completo y en buen estado.

(2) Cuando un sistema ferroviario rodante que posee sus propias acciones se entregan en su totalidad por Alemania a una de las Potencias Aliadas y Asociadas, este material será entregado completo, de acuerdo con el último inventario antes de 11 de noviembre de 1918, y en un estado normal de conservación.

(3) En cuanto a las líneas sin ningún tipo de rodadura especial, las comisiones de expertos designados por las Potencias Aliadas y Asociadas, en las que Alemania estará representada, fijarán la proporción de la población existente en el sistema al que pertenecen estas líneas para ser entregados. Estas comisiones tendrán en cuenta la cantidad de material registrado en este sentido en el último inventario antes del 11 de noviembre de 1918, la longitud de las vías (vías incluidas), y la naturaleza y cantidad del tráfico. Estas Comisiones verán las locomotoras y los vagones para ser entregados en cada caso y deberán decidir sobre las condiciones de su aceptación, y deberán adoptar las medidas provisionales necesarias para garantizar su reparación en los talleres alemanes.

(4) Las existencias de los almacenes y el mobiliario se entregarán en las mismas condiciones que el material rodante.

Las disposiciones de los párrafos 3 y 4 se aplicarán a las líneas de la antigua Polonia Rusa convertidos por Alemania. Estas líneas se considerarán como separadas del Estado Prusiano.


CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A CIERTAS LÍNEAS DE FERROCARRIL


ARTÍCULO 372

Cuando, como consecuencia de la conexión a la fijación de las nuevas fronteras de un ferrocarril entre dos partes de un mismo país se atraviese otro país, o un ramal de un país tenga su término en otro, las condiciones de trabajo, si no están específicamente previstas en el presente Tratado, se establecerán en un convenio entre las administraciones ferroviarias afectadas. Si las administraciones no pueden llegar a un acuerdo sobre los términos de dicha convención, los puntos de diferencia se decidirán por las comisiones de expertos compuestas de lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 373

En un plazo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Tratado, el Estado Checo-Eslovaco podrá exigir la construcción de una línea ferroviaria en el territorio de Alemania entre las estaciones de Schlauney y Nachod. El costo de la construcción será sufragado por el Estado Checo-Eslovaco.

ARTÍCULO 374

Alemania se compromete a aceptar, dentro de diez años de la entrada en vigor del presente Tratado, la petición que realiza el Gobierno de Suiza, tras el acuerdo con el Gobierno italiano, la denuncia de la Convención Internacional del 13 de octubre de 1909, relativo a la línea ferroviaria de San Gotardo. A falta de acuerdo en cuanto a las condiciones de tal denuncia, Alemania se compromete a aceptar la decisión de un árbitro designado por los Estados Unidos de América.


CAPÍTULO V. DISPOSICIONES TRANSITORIAS


ARTÍCULO 375

Alemania deberá llevar a cabo las instrucciones del tratado, en lo que respecta al transporte, por un organismo autorizado que actúe en nombre de las Potencias Aliadas y Asociadas:

(1) Para el transporte de tropas bajo las disposiciones del presente Tratado, y de material, municiones y suministros para el uso del ejército;

(2) Como medida temporal, para el transporte de suministros para algunas regiones, así como para la restauración, lo más rápidamente posible, de las condiciones normales de transporte, y para la organización de los servicios postales y telegráficos.


SECCIÓN IV. CONTROVERSIAS Y REVISIÓN DE LAS CLÁUSULAS PERMANENTES


ARTÍCULO 376

Las controversias que puedan surgir entre las potencias interesadas con respecto a la interpretación y aplicación del artículo anterior, se resolverán conforme a lo dispuesto por la Liga de Naciones.

ARTÍCULO 377

En cualquier momento la Liga de Naciones puede recomendar la revisión de estos artículos, refiriéndose a un régimen administrativo permanente.

ARTÍCULO 378

Lo dispuesto en los artículos 321 a 330, 332, 365 y 367 a 369 serán objeto de revisión por el Consejo de la Liga de Naciones en cualquier momento después de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado.

A falta de tal revisión, ninguna de las Potencias Aliadas y Asociadas podrá reclamar después de la expiración del período anterior de cinco años en beneficio de cualquiera de las estipulaciones de los artículos enumerados en nombre de cualquier parte de sus territorios en los que no se acuerde reciprocidad en materia de tales estipulaciones. El período de cinco años en los que la reciprocidad no se puede exigir puede ser prolongado por el Consejo de la Liga de Naciones.


SECCIÓN V. DISPOSICIÓN ESPECIAL


ARTÍCULO 379

Sin perjuicio de las obligaciones especiales que le impone el presente Tratado, en beneficio de las Potencias Aliadas y Asociadas, Alemania se compromete a no adherirse a ninguno de los convenios generales sobre el régimen internacional de tránsito, vías navegables, puertos o ferrocarriles, que podrá ser celebrado por los aliados y Asociadas, con la aprobación de la Sociedad de Naciones, dentro de cinco años de la entrada en vigor del presente Tratado.


SECCIÓN VI. CLÁUSULAS RELATIVAS AL CANAL DE KIEL


ARTÍCULO 380

El canal de Kiel y sus accesos se mantendrán libres y abiertos a los buques mercantes y de guerra de todas las naciones en paz con Alemania en términos de absoluta igualdad.

ARTÍCULO 381

Los ciudadanos, la propiedad y los buques de todas las potencias, en el caso de las tarifas, instalaciones, y en todos los demás, serán tratados en perfecta igualdad en el uso del Canal, sin distinción alguna, en detrimento de los ciudadanos, la propiedad y los buques de cualquier potencia entre ellos y los ciudadanos, la propiedad y los buques de Alemania o de la nación más favorecida.

Ningún obstáculo se colocará en la circulación de personas o buques que no sean las derivadas de la policía, aduanas, sanidad, la emigración o la inmigración y las relativas a la importación o exportación de mercancías prohibidas. Estos reglamentos deben ser razonables y uniformes y no deben obstaculizar innecesariamente el tráfico

ARTÍCULO 382

Sólo podrán ser aplicados los cargos que se destina a cubrir en forma equitativa el costo de mantener en condiciones navegables, o de mejorar, el Canal o en sus accesos, o para sufragar los gastos ocasionados por los intereses de la navegacióna los buques que usen el Canal o sus accesos. El calendario de dichas tasas se calculará sobre la base de tales gastos, y se colocará en los puertos.

Estos gravámenes se impondrán de manera que se haga un examen detallado de las cargas innecesarias, salvo en el caso de sospecha de fraude o de contravención.

ARTÍCULO 383

Las mercancías en tránsito pueden ser puestas bajo sello o en custodia de los agentes de aduanas, carga y descarga de mercancías y el embarque y desembarque de pasajeros, sólo se llevará a cabo en los puertos especificados por Alemania.

ARTÍCULO 384

Ningún cargo de ningún tipo distintos de los previstos en el presente Tratado se percibirá a lo largo del curso o en los accesos del Canal de Kiel.

ARTÍCULO 385

Alemania estará obligado a tomar las medidas adecuadas para eliminar cualquier obstáculo o peligro para la navegación, y a garantizar el mantenimiento de unas buenas condiciones de navegación. No se llevarán a cabo obras de una naturaleza que impida la navegación en el Canal o en sus accesos.

ARTÍCULO 386

En caso de violación de cualquiera de las condiciones de los artículos 380 a 386, o de las controversias sobre la interpretación de estos artículos, cualquier potencia interesada puede recurrir a la jurisdicción establecido para tal fin por la Sociedad de Naciones.

Con el fin de evitar la referencia de las preguntas pequeñas para la Sociedad de Naciones, Alemania establecerá una autoridad local en Kiel cualificada para responder a las controversias en primera instancia y para dar satisfacción en la medida de lo posible a las reclamaciones que sean presentadas a través de los representantes consulares de las potencias interesadas.


13. TRABAJO


SECCIÓN I. ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO


Considerando que la Sociedad de Naciones tiene por objeto el establecimiento de la paz universal, y esa paz sólo puede lograrse si se basa en la justicia social;

Y que las condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de personas pueden producir un malestar tan grande, que constituye una amenaza para la paz y la armonía del mundo, y una mejora de las condiciones se requiere con urgencia: como, por ejemplo , por la regulación de las horas de trabajo, incluido el establecimiento de una jornada máxima de trabajo a la semana, la regulación de la oferta laboral, la prevención del desempleo, la provisión de un salario vital adecuado protección del trabajador contra las enfermedades, y las lesiones derivadas de su empleo, la protección de los niños, los adolescentes y las mujeres, pensiones de vejez y de invalidez, protección de los intereses de los trabajadores empleados en países distintos de su propio reconocimiento del principio de libertad de asociación, la organización de la educación profesional y técnica y otras medidas;

Que, si cualquier nación no adoptare un régimen de trabajo realmente humano es un obstáculo en el camino de otras naciones que deseen mejorar las condiciones en sus propios países;

Las Altas Partes Contratantes, movidas por sentimientos de justicia y humanidad, así como por el deseo de asegurar la paz permanente en el mundo, acuerdan lo siguiente:


CAPÍTULO l. ORGANIZACIÓN


ARTÍCULO 387

Una organización permanente se crea para la promoción de los objetivos enunciados en el Preámbulo.

Los miembros originales de la Sociedad de Naciones, serán los miembros originales de esta organización, y en el futuro los miembros de la Liga de las Naciones traerán consigo la pertenencia a dicha organización.

ARTÍCULO 388

La organización permanente estará compuesto por:

(1) una Conferencia General de los representantes de los Miembros y,

(2) una Oficina Internacional del Trabajo, controlado por el Consejo de Administración en el artículo 393.

ARTÍCULO 389

Las reuniones de la Conferencia General de los representantes de los Miembros celebrarán reuniones periódicamente, en caso necesario, y al menos una vez en cada año. Estará compuesto por cuatro representantes de cada uno de los diputados, de los cuales dos serán delegados del gobierno y los otros dos serán los delegados que representan, respectivamente, los empleadores y los trabajadores de cada uno de los miembros.

Cada delegado podrá estar acompañado de asesores, que no excederán en número de dos por cada punto del orden del día de la reunión. Las cuestiones, especialmente cuando afectan a las mujeres han de ser consideradas por la Conferencia, al menos uno de los consejeros deberá ser mujer.

Los miembros se obligan a designar los delegados no gubernamentales y de los consejeros designados de acuerdo con las organizaciones profesionales, cuando tales organizaciones existan, que sean más representativas de empleadores y de trabajadores, según sea el caso, en sus respectivos países.

Los Consejeros no podrán intervenir, salvo en una solicitud presentada por el delegado a quien acompañen y con autorización especial del Presidente de la Conferencia, y no podrán votar.

Un delegado podrá, mediante notificación por escrito dirigida al Presidente nombrar a uno de sus asesores para que actúe como su adjunto, y el consejero, al hacerlo, se le permite hablar y votar.

Los nombres de los delegados y sus consejeros técnicos serán comunicados a la Oficina Internacional del Trabajo por el Gobierno de cada uno de los miembros.

Las credenciales de los delegados y consejeros deberán ser objeto de examen por la Conferencia, lo que puede, por dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes, rechazar la admisión de cualquier delegado o consejero técnico que considere que no ha sido nombrado de conformidad con el presente artículo.

ARTÍCULO 390

Cada delegado tendrá derecho a votar individualmente en todas las cuestiones que se toman en consideración por la Conferencia.

Si uno de los Miembros no hubiere designado a uno de los delegados no gubernamentales a que tiene derecho a designar, el otro no-Delegado del Gobierno se permite sentarse y hablar en la Conferencia, pero no votar.

Si, de conformidad con el artículo 389 de la Conferencia se niega la admisión de un delegado de uno de los miembros, las disposiciones del presente artículo se aplicarán como si dicho delegado no hubiere sido designado.

ARTÍCULO 391

Las reuniones de la Conferencia se celebrarán en la sede de la Sociedad de Naciones, o en cualquier otro lugar, como pueda ser decidido por la Conferencia en una sesión anterior por dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes.

ARTÍCULO 392

La Oficina Internacional del Trabajo se establecerá en la sede de la Liga de Naciones como parte de la organización de la Liga.

ARTÍCULO 393

La Oficina Internacional del Trabajo estará bajo el control de un Consejo de Administración compuesto por veinticuatro personas, nombrados de conformidad con las disposiciones siguientes:

El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo estará constituido como sigue:

Doce personas en representación de los Gobiernos;

Seis personas elegidas por los delegados a la Conferencia representantes de los empleadores;

Seis personas elegidas por los delegados a la Conferencia que representan a los trabajadores.

De las doce personas que representan a los gobiernos ocho serán designados por los Miembros que son de la mayor importancia industrial, y cuatro serán designados por los miembros elegidos para tal fin por los delegados gubernamentales a la Conferencia, con exclusión de los delegados de los ocho miembros mencionados.

Cualquier cuestión relativa a cuáles son los Miembros de la mayor importancia industrial será resuelta por el Consejo de la Liga de Naciones.

El período de mandato de los miembros del Consejo de Administración será de tres años. El método de provisión de vacantes y otras preguntas similares pueden ser determinados por el Consejo, a reserva de la aprobación de la Conferencia.

El Consejo de Administración, de vez en vez, elegirá a uno de sus miembros para que actúe como Presidente, tendrá su propio reglamento y fijará sus propios tiempos de reunión. Una reunión especial tendrá lugar a una solicitud por escrito a tal efecto y se hará por lo menos de diez miembros del Consejo de Administración.

ARTÍCULO 394

Habrá un Director de la Oficina Internacional del Trabajo, que será nombrado por el Consejo de Administración, y, con sujeción a las instrucciones del Consejo de Administración, se encargará de la realización eficiente de la Oficina Internacional del Trabajo y de cualesquiera otras funciones que pueden se le asigne.

El Director o su suplente asistirá a todas las reuniones del Consejo de Administración.

ARTÍCULO 395

El personal de la Oficina Internacional del Trabajo será nombrado por el Director, que deberá, en la medida de lo posible teniendo en cuenta la eficiencia de la labor de la Oficina, seleccionar un cierto número de personas de diferentes nacionalidades que deberán ser mujeres.

ARTÍCULO 396

Las funciones de la Oficina Internacional del Trabajo comprenderán la compilación y distribución de información sobre todos los temas relativos a la reglamentación internacional de las condiciones de vida y de trabajo, y en particular el examen de los temas que se propone someter a la Conferencia con miras a la celebración de convenios internacionales, y la realización de encuestas especiales ordenadas por la Conferencia.

Se preparará la agenda de las reuniones de la Conferencia.

Se llevarán a cabo las tareas que traigan, por las disposiciones del presente Tratado, las controversias internacionales.

Se editará y publicará en francés e Inglés, y en los demás idiomas que el Consejo de Administración considere convenientes, un documento de periódicos que aglutine los problemas de la industria y el empleo de interés internacional.

En general, además de las funciones establecidas en el presente artículo, tendrá todos los poderes y obligaciones que le asigne la Conferencia.

ARTÍCULO 397

Las dependencias gubernamentales de cualquiera de los Miembros que se ocupen de cuestiones de trabajo podrán comunicarse directamente con el Director a través del representante de su gobierno en el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, o en su defecto cualquier Representante, por conducto de otro funcionario debidamente calificado como el Gobierno podrá designar a tal efecto.

ARTÍCULO 398

La Oficina Internacional del Trabajo, tendrá derecho a la asistencia del Secretario General de la Liga de Naciones en cualquier asunto en el que se puede dar.

ARTÍCULO 399

Cada uno de los Miembros pagará los gastos de viaje y de estancia de sus delegados y sus consejeros y de sus representantes que asisten a las reuniones de la Conferencia o el Consejo de Administración, según sea el caso.

Todos los demás gastos de la Oficina Internacional del Trabajo y de las reuniones de la Conferencia o el Consejo de Administración se pagarán al Director por el Secretario General de la Sociedad de Naciones de los fondos generales de la Liga.

El Director será responsable ante el Secretario General de la Liga para el gasto adecuado de todos los dineros pagados a él en virtud del presente artículo.


CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO


ARTÍCULO 400

El orden del día de las reuniones de la Conferencia será resuelto por el Consejo de Administración, que tomará en cuenta toda sugerencia en cuanto a la agenda que podrán ser presentadas por el Gobierno de cualquiera de los miembros o por cualquier otra organización representativa reconocida a los efectos del artículo 389.ARTÍCULO 401.

El Director actuará como Secretario de la Conferencia, y transmitirá la orden del día para llegar a los miembros cuatro meses antes de la reunión de la Conferencia, y, a través de ellos, los delegados no gubernamentales, una vez designado.

ARTÍCULO 402

Cualquiera de los gobiernos Miembros tendrá derecho a oponerse a la inclusión de cualquier elemento o elementos en el orden del día. Los motivos de dicha oposición deberán ser expuestos en una declaración motivada dirigida al Director, que la hará llegar a todos los Miembros de la Organización Permanente.

Aquellos elementos objetados, no serán excluidos de la agenda, si en la Conferencia una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes, está a favor de su examen.

Si la Conferencia (no prevista en el párrafo anterior), los dos tercios de los votos emitidos por los delegados, creen que una cuestión debe ser examinada por la Conferencia, el tema se incluirá en el orden del día para la reunión siguiente.

ARTÍCULO 403

La Conferencia tendrá su propio reglamento, elegirá su propio Presidente, y puede nombrar comités para examinar e informar sobre cualquier asunto.

Salvo que se disponga expresamente lo contrario en esta parte del presente Tratado, todos los asuntos se decidirán por mayoría simple de los votos emitidos por los delegados presentes.

La votación surtirá efecto si el número total de votos emitidos es igual a la mitad del número de los delegados que asistieron a la Conferencia.

ARTÍCULO 404

La Conferencia podrá agregar a las comisiones que nombran a los expertos técnicos, que serán los asesores sin derecho a voto.

ARTÍCULO 405

Cuando la Conferencia haya decidido la adopción de las propuestas con respecto a un tema en el programa, que corresponderá a la Conferencia determinar si dichas proposiciones han de revestir la forma: (a) de una recomendación que se presentará a los diputados para su consideración con a fin de se le dé efecto en forma de ley nacional o de otro modo, o convención internacional (b) de un proyecto de ratificación por los Miembros.

En cualquier caso, una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes, será necesaria en la votación final para la adopción de la recomendación o el proyecto de convención, por la Conferencia.

En la elaboración de cualquier proyecto de convenio o recomendación de aplicación general, la Conferencia tendrá en cuenta aquellos países en los que las condiciones climáticas, el desarrollo incompleto de la organización industrial u otras circunstancias especiales que las condiciones industriales sustancialmente diferentes y deberá proponer las modificaciones, si las hubiere, que considere necesarias para atender el caso de esos países.

Una copia de la recomendación o el proyecto de convenio deberá ser autentificada por la firma del Presidente de la Conferencia y de la Directora y se depositarán en poder del Secretario General de la Liga de Naciones. El Secretario General remitirá una copia certificada de la recomendación o el proyecto de convenio a cada uno de los miembros.

Cada uno de los Miembros se obliga a que, en el plazo de un año a partir de la clausura del período de sesiones de la Conferencia, o si es imposible debido a circunstancias excepcionales a que lo hagan en el plazo de un año, a continuación, en el primer momento posible y en ningún caso después de dieciocho meses desde la clausura de la reunión de la Conferencia, someterá la recomendación o el proyecto de convenio a la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, por la promulgación de leyes o para que adopten otras medidas.

En el caso de una recomendación, los Miembros informarán al Secretario General de las medidas adoptadas.

En el caso de un proyecto de convención, los miembros, si se obtiene el consentimiento de la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, comunicarán la ratificación formal del Convenio al Secretario General y adoptarán las medidas que sean necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicha convención.

Si una recomendación no conlleva una acción legislativa o de otro tipo adoptadas para hacer una recomendación eficaz, o si el proyecto de convenio no obtiene el consentimiento de la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, sin ninguna otra obligación recaerá sobre los miembros.

En el caso de un Estado federal, el poder que para entrar en los convenios en materia laboral esté sujeto a limitaciones, será en la discreción de ese Gobierno, para tratar un proyecto de convención a la que dichas limitaciones se aplican sólo como una recomendación, y las disposiciones del presente artículo con respecto a las recomendaciones se aplicarán en tal caso.

El citado artículo deberá interpretarse de conformidad con el principio siguiente:

En ningún caso, cualquier miembro pedirá o será necesario, como resultado de la adopción de cualquier recomendación o proyecto de convenio por la Conferencia, a disminuir la protección otorgada por la legislación vigente para los trabajadores afectados.

ARTÍCULO 406

Todo convenio así ratificado será registrado por el Secretario General de la Liga de Naciones, pero sólo serán vinculantes para los Miembros que lo ratifiquen.

ARTÍCULO 407

Cualquier proyecto de convenio antes de la Conferencia para su examen final no obtiene el apoyo de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes, no obstante, se situará dentro del derecho de cualquiera de los miembros de la organización permanente de acuerdo a la convención de este tipo entre sí mismos.

Todo convenio concertado en forma deberá ser comunicado por los gobiernos interesados al Secretario General de la Liga de Naciones, que deberá registrarlo.

ARTÍCULO 408

Cada uno de los Miembros se obliga a presentar un informe anual a la Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas que haya adoptado para dar efecto a las disposiciones de los convenios de los que es parte. Estas memorias serán redactadas en la forma y deberán contener los datos, tales como el Consejo de Administración pueda solicitar. El Director establecerá un resumen de estos informes antes de la próxima reunión de la Conferencia.

ARTÍCULO 409

En el caso de cualquier reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores que cualquiera de los miembros no garantice en modo alguno el cumplimiento efectivo, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el cual es parte, el Consejo de Administración podrá comunicar esta reclamación al gobierno contra el que se hace y se podrá invitar a ese Gobierno a que haga tal declaración sobre el tema cuando lo considere conveniente.

ARTÍCULO 410

Si no se recibe la declaración en un plazo razonable por el Gobierno en cuestión, o si la declaración recibida no se considerase satisfactoria por el Consejo de Administración, éste tendrá el derecho de publicar la reclamación y la declaración, si los hubiere, en respuesta a la misma.

ARTÍCULO 411

Cualquiera de los diputados tendrá derecho a presentar una queja ante la Oficina Internacional del Trabajo si no está convencido de que cualquier otro miembro asegurar la efectiva observancia de un convenio que ambos hayan ratificado en conformidad con los artículos precedentes.

El Consejo de Administración podrá, si lo estima conveniente, antes de remitir esta queja a una comisión de investigación, como más adelante se indica, se comunican con el Gobierno de que se trate de la manera descrita en el artículo 409.

Si el Consejo de Administración no considerase necesario comunicar la queja al Gobierno en cuestión, o si, cuando se ha hecho esa comunicación, en ninguna declaración se ha recibido respuesta en un plazo razonable que el Consejo de Administración considere que es satisfactorio, el Consejo de Administración podrá solicitar el nombramiento de una Comisión de Investigación para examinar la denuncia e informe al respecto.

El Consejo de Administración podrá adoptar el mismo procedimiento de oficio o en virtud de una denuncia presentada por un delegado a la Conferencia.

Cuando cualquier cuestión relacionada con los artículos 410 o 411 está siendo examinada por el Consejo de Administración, el Gobierno de que se trate, si no está ya representado, tendrá derecho a enviar un representante para participar en el procedimiento del Consejo de Administración, mientras que la cuestión está bajo consideración. Notificará oportunamente la fecha en que el asunto será considerado y se le dará al Gobierno en cuestión.

ARTÍCULO 412

La Comisión de Investigación se constituirá de conformidad con las disposiciones siguientes:

Cada uno de los Miembros se obliga a designar a un plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presente Tratado entrará en vigor tres personas de experiencia industrial, de los cuales uno será un representante de los empleadores, un representante de los trabajadores, y una persona de posición independiente, que juntos forman un grupo establecido los miembros de la Comisión de Investigación.

Las calificaciones de las personas así designadas deberán ser objeto de examen por el Consejo de Administración, que puede ser de dos tercios de los votos emitidos por los representantes presentes si se niegan a aceptar el nombramiento de cualquier persona cuyas cualificaciones no cumplan con los requisitos del presente artículo.

Tras la solicitud del Consejo de Administración, el Secretario General de la Liga de las Naciones propondrá tres personas, una de cada sección de este panel, para constituir la Comisión de Investigación, y designará a uno de ellos como el Presidente de la Comisión. Ninguna de estas tres personas será una persona designada para el panel de cualquiera de los Miembros directamente interesados en la denuncia.

ARTÍCULO: 413

Los Miembros convienen en que, en el caso de la referencia de la queja a una comisión de investigación en virtud del artículo 411, que cada uno, ya sea directamente interesado en la denuncia o no, pondrá a disposición de la Comisión toda la información que obre en su poder que conlleve a la cuestión objeto de la denuncia.

ARTÍCULO 414

Cuando la Comisión de Investigación examine detenidamente la queja, deberá preparar un informe con sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes para determinar la cuestión entre las partes y las recomendaciones que considere apropiadas en cuanto a las medidas que deberían adoptarse para satisfacer la demanda y el momento en el que deberían ser tomadas.

Asimismo, se indicará en este informe las medidas, en su caso, de carácter económico en contra de un incumplimiento del Gobierno que considere oportuno, y que considere de otros gobiernos se justificaría la adopción.

ARTÍCULO 415

El Secretario General de la Liga de Naciones comunicará el informe de la Comisión de Investigación a cada uno de los gobiernos interesados en la denuncia, y procederá a publicarlo.

Cada uno de estos gobiernos comunicará, en el plazo de un mes, al Secretario General de la Sociedad de Naciones si acepta o no las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión, y si no, si propone remitir la queja a la Corte Permanente Internacional de Justicia de la Sociedad de Naciones.

ARTÍCULO 416

En el caso de que los miembros no adoptasen las medidas requeridas por el artículo 405, en relación con una recomendación o el proyecto de Convenio, cualquier otro Miembro podrá someter el asunto a la Corte Permanente de Justicia Internacional.

ARTÍCULO 417

La decisión de la Corte Permanente de Justicia Internacional en relación con una reclamación o cuestión que ha hecho referencia a ella en virtud del artículo 415 o del artículo 416 será definitiva.

ARTÍCULO 418

La Corte Permanente Internacional de Justicia podrá confirmar, modificar o anular las conclusiones o recomendaciones de la Comisión de Investigación, si las hubiere, y en su decisión indicar las medidas, en su caso, de carácter económico que considere conveniente, y que otros gobiernos se justificaría en la adopción en contra de un gobierno acusado de incumplimiento.

ARTÍCULO 419

En el caso de que un Miembro no dé cumplimiento dentro del plazo prescrito a las recomendaciones, si las hubiere, que figuran en el informe de la Comisión de Investigación, o en la decisión de la Corte Permanente de Justicia Internacional, cualquier otro miembro podrá tomar medidas de carácter económico indicadas en el informe de la Comisión o en la decisión de la Corte según corresponda al caso.

ARTÍCULO 420

El Gobierno que haga el incumplimiento podrá informar en cualquier momento el Consejo de Administración, que ha tomado las medidas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión de Investigación o con los que en la decisión de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y puede solicitar que se apliquen éstas al Secretario General de la Liga, constituyéndose una comisión de investigación para comprobar sus aseveraciones. En este caso, las disposiciones de los artículos 412, 413, 414, 415, 417 y 418 se aplicarán, y si el informe de la Comisión de Investigación o de la decisión la Corte Permanente de Justicia Internacional, es partidaria de que el Gobierno no ha hecho un incumplimiento, los gobiernos deberán interrumpir inmediatamente las medidas de carácter económico que han tomado contra el Gobierno que ha hecho el incumplimiento.


CAPÍTULO III. DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 421

Los Miembros se comprometen a aplicar los convenios que hayan ratificado, de conformidad con las disposiciones de esta parte del presente Tratado en sus colonias, protectorados y posesiones que no son totalmente autónomos:

(1) Excepto en los casos debido a las condiciones locales en que es inaplicable el Convenio, o

(2) Sin perjuicio de las modificaciones que sean necesarias para adaptar el convenio a las condiciones locales.

Y cada uno de los miembros deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo las medidas adoptadas en relación con cada una de sus colonias, protectorados y posesiones que no son totalmente autónomos.

ARTÍCULO 422

Las enmiendas a esta parte del presente Tratado, que son adoptados por la Conferencia por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes surtirán efecto cuando sea ratificado por los Estados cuyos representantes componen el Consejo de la Sociedad de Naciones y por tres cuartas partes de los diputados.

ARTÍCULO 423

Cualquier cuestión o litigio relativo a la interpretación de esta parte del presente Tratado, o de los convenios ulteriormente concluidos por los Miembros en cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Tratado se referirán a la decisión de la Corte Permanente de Justicia Internacional.


CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES TRANSITORIAS


ARTÍCULO 424

La primera reunión de la Conferencia tendrá lugar en octubre de 1919. El lugar y la agenda de esta reunión será la especificada en el anexo.

Las disposiciones para la convocatoria y la organización de la primera reunión de la Conferencia será presentada por el Gobierno designado al efecto en el citado Anexo. El Gobierno estará asistido en la preparación de los documentos para su presentación a la Conferencia por un comité internacional constituido conforme a lo dispuesto en el mencionado anexo.

Los gastos de la primera reunión y de todas las reuniones posteriores llevadas a cabo antes de la Liga de las Naciones ha sido capaz de establecer un fondo general, excepto los gastos de los delegados y consejeros técnicos, serán sufragados por los Miembros de acuerdo con el prorrateo de los gastos de la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal.

ARTÍCULO 425

Hasta que la Liga de Naciones se haya constituido, todas las comunicaciones que en virtud de las disposiciones de los artículos precedentes, deberán dirigirse al Secretario General de la Liga serán conservados por el Director de la Oficina Internacional del Trabajo, quien los transmitirá al Secretario General de la Liga.

ARTÍCULO 426

En espera de la creación de un Tribunal Permanente de Justicia Internacional las controversias, de conformidad con esta Parte del presente Tratado, serán sometidas a la decisión de un tribunal de tres personas nombradas por el Consejo de la Sociedad de Naciones.


ANEXO. LA PRIMERA REUNIÓN DE LA CONFERENCIA ANUAL DE TRABAJO, 1919


El lugar de reunión será en Washington.

El Gobierno de los Estados Unidos de América se sirve a convocar la Conferencia.

El Comité Organizador Internacional estará compuesto por siete miembros, designados por los Estados Unidos de América, Gran Bretaña, Francia, Italia, Japón, Bélgica y Suiza. El Comité podrá, si lo considera necesario, invitar a otros miembros a designar representantes.

Orden del día:

(1) Aplicación del principio de las 8 horas diarias o de la 48 horas por semana.

(2) cuestión de la prevención o la prestación de desempleo.

(3) Empleo de las mujeres:

(a) antes y después del parto, incluida la cuestión de las prestaciones de maternidad;

(b) Durante la noche;

(c) En los procesos saludables.

(4) Empleo de niños:

(a) la edad mínima de empleo;

(b) Durante la noche;

(c) En los procesos saludables.

(5) ampliación y aplicación de los convenios internacionales adoptados en Berna en 1906 sobre la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres empleadas en la industria y la prohibición de la utilización de fósforo blanco en la fabricación de cerillas.


SECCIÓN II. PRINCIPIOS GENERALES


ARTÍCULO 427

Las Altas Partes Contratantes, reconociendo que el bienestar, de los asalariados físico, moral e intelectual, del salario industrial es de importancia internacional suprema, se han enmarcado, con el fin de promover este gran fin, el mecanismo permanente previsto en la sección I y asociados con la de la Liga de Naciones.

Son conscientes de que las diferencias de clima, hábitos y costumbres, de las oportunidades económicas y de tradición industrial, hacen estricta uniformidad en las condiciones de trabajo difíciles de alcanzar de inmediato. Pero, sosteniendo éstas, que el trabajo no debe considerarse sólo como un artículo de comercio, que piensan que existen métodos y principios para regular las condiciones de trabajo que todas las comunidades industriales deberán esforzarse por aplicar, por lo que sus especiales circunstancias lo permitan.

Entre estos métodos y principios, los siguientes parecen a las Altas Partes Contratantes a ser de especial importancia y urgencia:

Primero. Los rectores enunciados anteriormente sobre el trabajo no deben considerarse simplemente como una mercancía o un artículo de comercio.

Segundo. El derecho de asociación a todos los efectos legales de los empleados, así como por los empleadores.

Tercero. El pago al trabajador de un salario adecuado para mantener un nivel de vida razonable, tal como se entiende en su tiempo y país.

Cuarto. La adopción de una jornada de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas a la semana como el estándar para ser destinados a donde no ha sido alcanzado.

Quinto. La adopción de un descanso semanal de al menos veinticuatro horas, que debe incluir el domingo siempre que sea posible.

Sexto. La abolición del trabajo infantil y la imposición de limitaciones en el trabajo de los jóvenes que permitirá la continuación de su educación y asegurar su desarrollo físico.

Séptimo. El principio de que los hombres y las mujeres deben recibir igual remuneración por trabajo de igual valor.

Octavo. Establecer reglas que en cada país con respecto a las condiciones de trabajo deberían tener debidamente en cuenta el trato económico equitativo a todos los trabajadores que residen legalmente en el mismo.

Noveno. Cada Estado debe prever un sistema de inspección en la que las mujeres deben tomar parte, con el fin de garantizar el respeto de las leyes y reglamentos para la protección de los empleados.

Sin pretender que estos métodos y principios ya están completos o definitivos, las Altas Partes Contratantes son de opinión que están bien equipados para guiar la política de la Sociedad de Naciones, y que, de ser aprobados por las comunidades industriales que son miembros de la Liga , y salvaguardar en la práctica por un sistema adecuado de inspección, se otorgan beneficios duraderos a los asalariados del mundo.


14. GARANTÍAS


SECCIÓN I. EUROPA OCCIDENTAL


ARTÍCULO 428

Como garantía para la ejecución del presente Tratado por Alemania, el territorio alemán situado al oeste del Rin, junto con las cabezas de puente, será ocupado por tropas aliadas y asociadas durante un período de quince años desde la entrada en vigor del presente Tratado.

ARTÍCULO 429

Si las condiciones del presente Tratado se llevan a cabo fielmente por Alemania, la ocupación que se refiere el artículo 428 se limita, sucesivamente, de la siguiente manera:

(1) A la expiración de cinco años no serán evacuados: la cabeza de puente de Colonia y de los territorios al norte de una línea que discurre a lo largo de la cuenca del Ruhr, a continuación, a lo largo de la vía férrea Julich, Düren, Euskirchen, Rheinbach, y desde allí siguiendo la carretera a Rheinbach Sinzig, y alcanzar el Rin en la confluencia con el Ahr, las carreteras, los ferrocarriles y lugares antes mencionados con exclusión de la zona evacuada.

(2) En el transcurso de diez años habrá evacuado: la cabeza de puente de Coblenza y en los territorios al norte de una línea que se desprende de la intersección entre las fronteras de Bélgica, Alemania y Holanda, corriendo a partir de 4 kilómetros al sur de Aix – la-Chapelle, a continuación, y después de la cresta de Forst Gemünd, al este de la vía férrea del valle Urft, después a lo largo de Blankenheim, Valdorf, Dreis, Ulmen y después de la Moselle de Bremm a Nehren, a continuación, pasando por Kappel y Simmern, a continuación, siguiendo la cresta de las alturas entre Simmern y el Rin y llegar a este río en Bacharach, todos los valles de los lugares, las carreteras y ferrocarriles mencionados anteriormente excluidos de la zona evacuada.

(3) En el vencimiento de quince años no serán evacuados: la cabeza de puente de Maguncia, la cabeza de puente de Kehl y el resto del territorio alemán bajo la ocupación.

Si en esa fecha, las garantías contra la agresión provocada por Alemania no se consideran suficientes por los Gobiernos y Asociados, la evacuación de las tropas de ocupación se puede retrasar en la medida considerada necesaria a fin de obtener las garantías exigidas.

ARTÍCULO 430

En el caso de la ocupación, ya sea durante o después de la expiración de los quince años antes mencionadas la Comisión de Reparaciones constata que Alemania se niega a observar la totalidad o parte de sus obligaciones en virtud del presente Tratado con respecto a la reparación, la totalidad o parte de las zonas especificadas en el artículo 429 se volverán a ocupar de inmediato por las fuerzas de las Potencias Aliadas y Asociadas.

ARTÍCULO 431

Si antes de la expiración del período de quince años Alemania cumple con todas las empresas resultantes del presente Tratado, las fuerzas de ocupación se retirarán inmediatamente.

ARTÍCULO 432

Todos los asuntos relativos a la ocupación y no previstos por el presente Tratado serán regulados por los acuerdos posteriores, que Alemania se compromete a observar.


SECCIÓN II. EUROPA DEL ESTE


ARTÍCULO 433

Como garantía para la ejecución de las disposiciones del presente Tratado, por el cual Alemania acepta definitivamente la derogación de la paz de Brest, y de todos los tratados, convenios y acuerdos celebrados por ella con el gobierno maximalista de Rusia, y con el fin para garantizar el restablecimiento de la paz y el buen gobierno en las provincias del Báltico y Lituania, las tropas alemanas en la actualidad en dichos territorios regresarán dentro de las fronteras de Alemania tan pronto como los gobiernos de las principales Potencias Aliadas y Asociadas crean que es el momento adecuado , teniendo en cuenta la situación interna de estos territorios. Estas tropas se abstendrán de todos los pedidos y las incautaciones y de cualesquiera otras medidas coercitivas, con el fin de obtener las cantidades destinadas a Alemania, y de ninguna manera interferirán con las medidas para la defensa nacional, que puedan ser adoptadas por los gobiernos provisionales de Estonia, Letonia y Lituania.

No más tropas alemanas, a la espera de la evacuación o después de la evacuación, serán admitidas en dichos territorios.


15. OTRAS DISPOSICIONES


ARTÍCULO 434

Alemania se compromete a reconocer la plena vigencia de los Tratados de Paz y convenios adicionales que pueden ser celebrados por la Potencias Aliadas y Asociadas con las potencias que lucharon en el bando de Alemania y de reconocer lo que las disposiciones digan sobre los territorios de la antigua Monarquía Austro -Húngara, del Reino de Bulgaria y el Imperio Otomano, y reconocerá los nuevos Estados dentro de sus fronteras como allí sean mencionadas.

ARTÍCULO 435

Las Altas Partes Contratantes, si bien reconocen las garantías previstas por los Tratados de 1815, y en especial por la Ley de 20 de noviembre de 1815, en favor de Suiza, las garantías que constituyen obligaciones internacionales para el mantenimiento de la paz, no obstante, declaran que las disposiciones de estos tratados, convenios, declaraciones y otros actos complementarios relativos a la zona neutralizada de Saboya, según lo establecido en el apartado 1 del artículo 92 del Acta final del Congreso de Viena y en el apartado 2 del artículo 3 del Tratado de París del 20 de noviembre de 1815, ya no son compatibles con las condiciones actuales. Por esta razón, las Altas Partes Contratantes toman nota del acuerdo alcanzado entre el Gobierno francés y el Gobierno suizo para la derogación de las estipulaciones relativas a esta zona que están y quedarán derogadas.

Las Altas Partes Contratantes convienen también en que las estipulaciones de los Tratados de 1815 y de las otras leyes complementarias relativas a las zonas francas de la Alta Saboya y del Distrito de Gex ya no son compatibles con las condiciones actuales, y que es deber de Francia y Suiza llegar a un acuerdo con miras a resolver, entre ellos, la situación de estos territorios en las condiciones que se consideran adecuados por ambos países.

ANEXO

I. El Consejo Federal suizo ha comunicado al Gobierno francés el 5 de mayo de 1919, que después de examinar las disposiciones del artículo 435, en un espíritu de sincera amistad, ha llegado felizmente a la conclusión de que era posible consentir en ella bajo las siguientes condiciones y reservas :

(1) La zona neutral de Haute-Savoie:

(a) Se entenderá que, como siempre que las Cámaras federales no han ratificado el convenio que entre los dos Gobiernos sobre la derogación de las disposiciones con respecto a la zona de neutralidad de Saboya, nada va a ser definitivamente, por un lado u otro, en lo que respecta a este tema.

(b) El consentimiento dado por el Gobierno de Suiza a la derogación de la citada presupone disposiciones, de conformidad con el texto aprobado, el reconocimiento de las garantías formuladas en favor de Suiza por los Tratados de 1815, y especialmente por la Declaración de 20 de noviembre de 1815.

(c) El acuerdo entre los Gobiernos de Francia y Suiza para la derogación de las disposiciones antes mencionadas sólo se considerará válida si el Tratado de Paz contiene este artículo en su redacción actual. Además de las Partes en el Tratado de Paz debería tratar de obtener el asentimiento de las potencias signatarias de los Tratados de 1815 y de la Declaración del 20 de noviembre de 1815, que no son signatarios del presente Tratado de Paz.

(2) zona libre de la Alta Saboya y del Distrito de Gex:

(a) El Consejo Federal hace las reservas más expresas a la interpretación que debe darse a la declaración mencionada en el último párrafo del citado artículo, para su inserción en el Tratado de Paz, que establece que las estipulaciones de los Tratados de 1815 y otros actos complementarios relativos a las zonas francas de la Alta Saboya y del Distrito de Gex ya no son compatibles con las condiciones actuales. El Consejo Federal no quisiera que su aceptación de la formulación anterior pueda llevar a la conclusión de que estaría de acuerdo en la supresión de un sistema destinado a dar territorios vecinos en beneficio de un régimen especial que es apropiado a la situación geográfica y económica y que ha sido bien probado.

En opinión del Consejo Federal la cuestión no es la modificación de los regímenes aduaneros de las zonas establecidas por los Tratados mencionados, si no la regulación de una manera más adecuada a las condiciones económicas de la actualidad de las condiciones del intercambio de mercancías entre las regiones en cuestión. El Consejo Federal ha sido inducido a hacer las observaciones anteriores, por la lectura del proyecto de convención sobre la futura constitución de la zona que se adjuntó a la nota de 26 de abril el Gobierno francés. Al hacer las reservas por encima del Consejo Federal declara su disposición a examinar, en el espíritu más amistoso las propuestas que el Gobierno francés puede considerar conveniente hacer sobre el tema.

(b) Debe admitirse que las estipulaciones de los Tratados de 1815 y otros actos complementarios en relación con las zonas francas seguirán en vigor hasta que se llegue a un nuevo acuerdo entre Francia y Suiza para reglamentar las cuestiones en este territorio.

II. El Gobierno francés ha dirigido al Gobierno de Suiza, el 18 de mayo de 1919, la siguiente nota en respuesta a la comunicación que figura en el párrafo anterior:

En una nota de fecha 5 de mayo la delegación suiza en París tuvo la amabilidad de informar al Gobierno de la República Francesa, que el Gobierno Federal se adhirió a la propuesta de artículo que se incluirá en el Tratado de Paz entre las Potencias Aliadas y Asociadas y el gobierno de Alemania.

El Gobierno francés ha tomado nota con mucho gusto del acuerdo alcanzado, y, a petición de éstos, el artículo propuesto, que había sido aceptada por los Gobiernos Asociados, se ha insertado bajo el número 435 en las condiciones de paz presentadas a los Plenipotenciarios de Alemania.

El Gobierno suizo, en su nota del 5 de mayo sobre este tema, ha expresado diversas opiniones y reservas.

En cuanto a las observaciones relativas a las zonas francas de la Alta Saboya y del Distrito de Gex, el Gobierno francés tiene el honor de recordar que las disposiciones del último párrafo del artículo 435 son tan claras que su objeto no puede ser comprendido mal, especialmente cuando se supone que ningún otro poder, salvo Francia y Suiza, en el futuro estarán interesados en esta cuestión.

El Gobierno francés, por su parte, está ansioso por proteger los intereses de los territorios franceses de que se trate, y, con ese objeto, en la situación a la vista, que tenga en cuenta la conveniencia de asegurar a un régimen aduanero adecuado y determinar, de una manera más adecuada a las condiciones actuales, los métodos de los intercambios entre estos territorios y los territorios adyacentes de Suiza, teniendo en cuenta los intereses recíprocos de ambas regiones.

Se entiende que esto no debe en modo alguno perjudicar el derecho de Francia a ajustar su línea aduanera en esta región, de conformidad con sus fronteras políticas, como se hace en las demás partes de sus límites territoriales, y como lo hizo hace mucho tiempo Suiza en sus propios límites en esta región

El Gobierno francés se complace en señalar sobre este tema lo que es una disposición amistosa del Gobierno suizo para aprovechar esta oportunidad para declarar su disposición a considerar cualquier propuesta de Francia de tratar de sustituirlo por el actual régimen de las zonas francas, que el Gobierno francés tiene intención de formular en el mismo espíritu amistoso.

Además, el Gobierno francés no tiene duda de que el mantenimiento provisional del régimen de 1815, a las zonas francas a que se refiere en el párrafo citado de la nota de la legación suiza del 5 de mayo, cuyo objeto es establecer el paso de la régimen actual al régimen convencional, no será causa de demora alguna en el establecimiento de la nueva situación que se ha considerado necesario por los dos Gobiernos. Esta observación se aplica también a la ratificación por la Cámara Federal y se refirió en el párrafo 1 (a), de la nota de Suiza del 5 de mayo, bajo el título “neutralidad de la zona de la Alta Saboya.

ARTÍCULO 436

Las Altas Partes Contratantes declaran y hacen constar que han tomado nota de que el Tratado firmado por el Gobierno de la República Francesa el 17 de julio de 1918, con Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco, definirá las relaciones entre Francia y el Principado

ARTÍCULO 437

Las Altas Partes Contratantes convienen en que, en ausencia de un acuerdo posterior en contrario, el Presidente de cualquier comisión establecida por el presente Tratado, en caso de igualdad de votos tendrá derecho a una segunda votación.

ARTÍCULO 438

Las Potencias Aliadas y Asociadas acuerdan que las misiones religiosas cristianas serán mantenidas por las sociedades alemanas o personas en el territorio que les pertenece, o de que el gobierno es que se les encomienda de conformidad con el presente Tratado, los bienes que estas misiones o sociedades misioneras poseían, incluido el de las sociedades comerciales cuyos beneficios se destinaron al apoyo de las misiones, se seguirán dedicando a propósitos misioneros. A fin de garantizar la debida ejecución del presente compromiso, los Gobiernos Aliados y Asociados entregarán dichos bienes a los consejos de administración, nombrados y aprobados por los gobiernos y compuestos por personas que posean la fe de la propiedad, cuya misión es participar.

Los gobiernos aliados y asociados, sin dejar de mantener el control completo sobre los individuos por los cuales se llevan a cabo las misiones, salvaguardarán los intereses de esas misiones.

Alemania, tomando nota de la empresa citada, se compromete a aceptar todas las disposiciones adoptadas o que se hagan por las Potencias Aliadas y Asociadas interesadas para el ejercicio de la labor de dichas misiones o las sociedades comerciales y renuncia a toda reclamación en su nombre.

ARTÍCULO 439

Sin perjuicio de las disposiciones del presente Tratado, Alemania se compromete a presentar, directa o indirectamente en contra de cualquier Potencias Aliada y Asociada, en la firma del presente Tratado, incluidos aquellos que sin haber declarado la guerra, han roto sus relaciones diplomáticas con el Imperio Alemán, ninguna reclamación pecuniaria basada en hechos ocurridos en cualquier momento antes de la entrada en vigor del presente Tratado.

La presente estipulación se dará por completo y es definitiva para todas las reclamaciones de esta naturaleza, extinguiéndose a partir de entonces, sean quienes sean las partes en interés.

ARTÍCULO 440

Alemania acepta y reconoce como válidos y vinculantes todos los decretos y órdenes relativas a los buques alemanes y los bienes y todas las órdenes relativas al pago de los gastos efectuados por cualquier Tribunal de Presas de cualquiera de las Potencias Aliadas y Asociadas, y se compromete a no presentar ninguna reclamación que surja de estos decretos u órdenes en nombre de todos los ciudadanos alemanes.

Las Potencias Aliadas y Asociadas se reservan el derecho de examinar en la forma que determinen todas las decisiones y órdenes de los tribunales alemanes, ya afecten a los derechos de propiedad de los ciudadanos de los poderes o de las Potencias neutrales. Alemania se compromete a suministrar copias de todos los documentos que constituyen el registro de los casos, incluidas las decisiones y órdenes dictadas, y para aceptar y poner en práctica las recomendaciones formuladas después de ese examen de los casos.

El presente Tratado, de los cuales los textos franceses y los Ingleses son auténticos, será ratificado.

El depósito de las ratificaciones se hará en París, tan pronto como sea posible.

Las Potencias cuya sede del Gobierno está fuera de Europa, tendrán el derecho a informar al Gobierno de la República Francesa a través de su representante diplomático en París, que su ratificación se ha dado, en cuyo caso, deberán remitir el instrumento de ratificación lo antes posible.

Una primera acta del depósito de ratificaciones se elaborará tan pronto como el Tratado ha sido ratificado por Alemania, por un lado, y por tres de las Principales Potencias Aliadas y Asociadas en la otra mano.

Partir de la fecha de la primera acta el Tratado entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes que lo hayan ratificado. Para la determinación de todos los períodos de tiempo previsto en el presente Tratado, esta fecha será la fecha de la entrada en vigor del Tratado.

En todos los demás aspectos, el Tratado entrará en vigor para cada potencia, en la fecha del depósito de su ratificación.

El Gobierno francés transmitirá a todas las potencias signatarias una copia certificada de las actas de depósito de las ratificaciones.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios arriba mencionados han firmado el presente Tratado.

Hecho en Versalles, el día veintiocho de junio de mil novecientos diecinueve, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos de la República Francesa, y cuyas copias se remitirán a cada una de las potencias signatarias.

ANEXO

Miembros originarios de la Sociedad de las Naciones, firmantes del Tratado de Paz

Estados Unidos de Norteamérica, Bélgica, Bolivia, Brasil, Imperio Británico, Canadá, Australia, Sud Africa, Nueva Zelanda, India, China, Cuba, Ecuador, Francia, Grecia, Guatemala, Haití, Hedjaz, Honduras, Italia, Japón, Liberia, Nicaragua, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Rumania, Estado Serbio-Croata-Eslovaco, Siam, Checoslovaquia, Uruguay.
Estados invitados a acceder al convenio.

Argentina, Chile, Colombia, Dinamarca, Holanda, Noruega, Paraguay, Persia, Salvador, España, Suecia, Suiza, Venezuela
Primer Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

El Honorable Sir James Eric Drummond, K.C.M.G., C.B.


Unidad: Decima Flottiglia MAS
Imagen
US Antarctic Expedition (1) Orden Lenina (2) Distinguished Service Cross (1) Kriegsverdienstkreuz Schwerter (1) Order of Merit (1) Panzerkampfwagenabzeichen (1) Navy Cross (1) Ordre du Mérite Maritime (1) Distinguished Service Cross (1) Flotten-Kriegsabzeichen (1) Croce al Valore di Guerra (1) Kyuokujitsu-sho (1) Distinguished Flying Cross (1) Médaille Commemorative de la Guerre (1) Flugzeugführerabzeichen (1) Japón (1) Purple Heart (1) Infanterie-Sturmabzeichen (1) Corpo di Spedizione Italiano in Russia (1) Battle of the Bulge (1) United States Medal of Freedom (1) Orden Trudovogo Krasnogo Znameni (9) Orden del Millón de Elefantes (1) Order Wojskowy Virtuti Militari (1) Medal of Honor (1) Ritterkreuz mit Eichenlaub, Schwertern und Brillianten (1) Medalla militar individual (1) Pour le mèrite (1)

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Erwin Rommel
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Re: Documento del Tratado de Paz de Versalles

Mensaje por Erwin Rommel » 29 09 2011 18:57

Ilustro este excelente documento con cuatro mapas sobre las pérdidas y cambios europeos tras la Gran Guerra.

Pérdidas territoriales tras la Primera Guerra MundialPérdidas territoriales tras la Primera Guerra Mundial

Países independizados, anexiones y territorios perdidos tras la Primera Guerra MundialPaíses independizados, anexiones y territorios perdidos tras la Primera Guerra Mundial

Alemania y sus territorios perdidos en el Tratado de VersallesAlemania y sus territorios perdidos en el Tratado de Versalles

Europa antes y después de la Gran GuerraEuropa antes y después de la Gran Guerra

Fuentes
http://clio.rediris.es
http://historiadavidtrumbullsegundociclo.blogspot.com
http://bachiller.sabuco.com
Orden Lenina (1) Kriegsverdienstkreuz Schwerter (1) Croix des Evadés (1) Distinguished Service Cross (1) Infanterie-Sturmabzeichen (1) Ostmedaille (1) United States Medal of Freedom (1) Orden Trudovogo Krasnogo Znameni (3) Conspicuous Gallantry (4) Commendation Medal (1) Voyenny Orden Sviatogo Velikomuchenika i Pobedonos (1) Order Wojskowy Virtuti Militari (1) Medal of Honor (1) Victoria Cross (1) Légion d'Honneur (1) Ritterkreuz mit Eichenlaub, Schwertern und Brillianten (1) Pour le mèrite (1) Laureada de San Fernando (1)

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Re: Documento del Tratado de Paz de Versalles

Mensaje por huckelberry » 14 10 2011 16:54

Muchas gracias por el documento, un artículo impecable.

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